PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN GOMEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.531, domiciliado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial AB, mezanine, local MY1, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No Acreditó.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAUL JIMENEZ Y NAIROBYS GARCIA, ambos de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.398.618 y 9.429.669, domiciliados en la casa Nº V-45 del Conjunto Residencial Los Tejados, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por el ciudadano JUAN GOMEZ SUAREZ, contra los ciudadanos RAUL JIMENEZ Y NAIROBYS GARCIA, antes identificados por COBRO DE BOLIVARES (MERCANTIL), tramitado por el procedimiento breve, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.

Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 01-08-2002, Se ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a fin de dar pagar, demostrar haber pagado o hacer oposición, apercibidos de ejecución, y desde la última actuación de la parte actora en el expediente, hecha en fecha 04-02-2003 (Folio 49), cuando solicitó la Intimación por Carteles de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se deja sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en fecha 07-08-2002, y en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cuatro. Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

Abg. Miguel Mendoza López,
EL SECRETARIO,

José Carmelo Castillo Hernández.
MML/JCCH*gms
Exp. 02-694.-