IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO HERNANDEZ MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 219.213.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio XIOMARA MOYA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.711.842, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 16.121, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LA BARBACOA, C.A. TASCA RESTAURANT EL FARO DE JULIO, debidamente inscrita en el Registro mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro. 41, Tomo IV.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio PABLO PARRA LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.344. actuando en su carácter de defensor judicial.

NARRATIVA

En fecha 08-11-1999, La Parte Actora presentó demanda para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García para la fecha, (Folio 07).
En fecha 09-11-1999, por auto del Tribunal, se le da entrada a la demanda propuesta y se le asigna el N-. 99-205 (Folio 09).
En fecha 09-11-1999 la parte actora mediante diligencia consigno recaudos que menciona en su escrito liberal (Folio 11).
En fecha 25-11-1999 por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado (Folio 40).
En fecha 25-11-1999 la apoderada actora sustituye reservándose su ejercicio, el poder en la persona del abogado en ejercicio MARCELO ESPINOZA CRUZ. (Folio 41).
En fecha 01-12-1999 el apoderado actor solicita a este Tribunal decrete el secuestro del bien inmueble objeto de arrendamiento. El tribunal acuerda en conformidad y decreta la medida de secuestro (Folio 43)
En fecha 21-02-2000, comparece la Alguacil del Tribunal y consigna compulsa de Citación sin firmar a nombre del demandado, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección suministrada (Folio 45).
En fecha 04-07-2000 es recibido por este Tribual recauda proveniente del Juzgado Ejecutor de medidas (Folio 55).
De la comisión
En fecha 06-12-1999, es practicada la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 01-12-1999 (Folio 59).
En fecha 31-10-2000 el apoderado actor consigna ejemplar de diario donde aparece publicado cartel de citación del demandado (Folio 66).
En fecha 16-11-2000 el apoderado actor mediante diligencia solicita se designe defensor judicial (Folio 70).
En fecha 24-01-2001 el Tribunal mediante auto designa defensor judicial en la persona del abogado en ejercicio GERARDO APONTE CARMONA, inpre abogado Nro. 41.492 (Folio 71).
En fecha 01-02-2001, comparece la Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación firmada a nombre del defensor judicial designado (Folio 73).
En 12-02-2001 el defensor judicial mediante diligencia acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente (Folio 75).
En fecha 06-03-2001 el apoderado actor mediante diligencia solicita al Tribunal deje sin efecto el nombramiento del defensor judicial designado (Folio 77).
En fecha 10-10-2001 el tribunal mediante auto designa nuevo defensor judicial (Folio 79).
En fecha 01-02-2001, comparece la Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación firmada a nombre del defensor judicial designado (Folio 80).
En 12-02-2001 el defensor judicial mediante diligencia acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente (Folio 82).
En fecha 05-12-2001, el apoderado actor mediante diligencia solicita se compulse citación al defensor judicial (Folio 83).
En fecha 18-02-2002, comparece la Alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación firmada a nombre del defensor judicial designado (Folio 85).
En fecha 15-03-2002 el defensor judicial designado mediante escrito contesta la demanda (Folio 87).
En fecha 03-04-2002 el apoderado actor consigna escrito promueve pruebas (Folio 90).
En fecha 07-06-2002 el apoderado actor mediante diligencia evacua sus pruebas ratificando las mismas (Folio 93).
en fecha 17-07-2003 el Abg. Miguel Mendoza López se avoca al conocimiento de la causa (Folio 100).

Fundamento de la decisión:
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador no lo hizo, y es por que pasa a hacerlo previas el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil “LA BARBACOA, C.A.” (TASCA RESTAURANT EL FARO DE JULIO), antes identificada, en fecha 01-07-1997, el cual fue autenticado por ante la Notaría Publica de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 97, sobre un bien inmueble ubicado en la calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda no ha cancelado los canon de arrendamiento de los meses correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999, a razón DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo), alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que en fecha 01-07-1997 celebró contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil “LA BARBACOA, C.A.” (TASCA RESTAURANT EL FARO DE JULIO), antes identificada. Igualmente la parte actora manifestó que el prenombrado contrato fue autenticado por ante la Notaría Publica de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 97, sobre un bien inmueble ubicado en la calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta. el cual acompañó al libelo de la demanda. SEGUNDO: Que se estableció como canon de arrendamiento entre las partes, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,oo) mensuales tal como se estableció en la cláusula SEGUNDA del citado contrato. TERCERO: Que se estableció como tiempo de duración del contrato el lapso de dos (02) años según lo establecido en la cláusula tercera del contrato. CUARTO: Que la parte demandada incumplió con los cánones de arrendamiento correspondientes a los a septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999. QUINTO: Que la demandada incumplió el contrato al abandonar el inmueble, y por el hecho de que el mismo presenta deterioros y reducción a escombros; lo que pretende demostrar con inspección ocular que acompañó a su libelo de demanda.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, pero del estudio de las actas se desprende que la parte demandada no se hizo presente personalmente o por medio de apoderado, y es por ello que se le designó como defensor judicial al abogado en ejercicio PABLO PARRA LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.344, quien estando legalmente citada tal como se desprende del folio (80) del presente expediente, y en la oportunidad procesal para contestar, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2002 contesta la demanda de forma simple; y RECHAZA Y CONTRADICE, tanto los hechos como el derecho que fundamenta la presente acción, sin afirmar hecho nuevo alguno que sea capaz de distribuir toda la carga probatoria, dejando así a la parte demandante la carga de probar todos y cada uno de los hechos que más adelante señalará quien sentencia, así como también el derecho alegado en su libelo de la demanda y a la parte demandada la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil “LA BARBACOA, C.A.” (TASCA RESTAURANT EL FARO DE JULIO), antes identificada, en fecha 01-07-1997, el cual fue autenticado por ante la Notaría Publica de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 97, sobre un bien inmueble ubicado en la calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, por cuanto la mismo no ha cumplido con su obligación como es la de pagar los canon de arrendamiento, derecho este que se encuentra amparado en el Derecho Positivo vigente como lo es el Código Civil en sus artículos 1167, 1159, 1579, 1592. Ahora bien, es cierto que la parte demandada niega y contradice de forma simple los hechos alegados por la parte actora y que no alegó hechos nuevos que desvirtuaran toda la carga probatoria, pero considera este Juzgador que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita, y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene solo la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:
1) Que en fecha 01 de julio de 1997, celebró contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil “LA BARBACOA, C.A.” (TASCA RESTAURANT EL FARO DE JULIO), antes identificada, en fecha 01-07-1997, el cual fue autenticado por ante la Notaría Publica de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 97, sobre un bien inmueble ubicado en la calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, el cual acompañó al libelo de la demanda.
2) Que se estableció como canon de arrendamiento entre las partes, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,oo), tal como se estableció en la cláusula Segunda del citado contrato.
3) Que la demandada incumplió el contrato al abandonar el inmueble, y por el hecho de que el mismo presenta deterioros y reducción a escombros; lo que pretende demostrar con inspección ocular que acompañó a su libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
A.- Copia Certificada del contrato de Arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil “LA BARBACOA, C.A.” (TASCA RESTAURANT EL FARO DE JULIO), antes identificada, en fecha 01-07-1997, el cual fue autenticado por ante la Notaría Publica de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 97, documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la contra parte, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1) Que la parte demandante celebró contrato de Arrendamiento con contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil “LA BARBACOA, C.A.” (TASCA RESTAURANT EL FARO DE JULIO), antes identificada, en fecha 01-07-1997, el cual fue autenticado por ante la Notaría Publica de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 97. Y ASÍ SE DECIDE.-
2) Que el inmueble objeto de arrendamiento esta ubicado en la calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Que el canon de arrendamiento se estableció por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,oo) mensuales. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- Copia simple de instrumento poder notariado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 04-08-1998, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 12 de los libros respectivos; documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatoria por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y del mismo se demuestra la cualidad para actuar en el presente juicio, del apoderado actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

C.- (12) Recibos insolutos, correspondientes a los meses de agosto 1999, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1999, que cursan a los folios 20 al 31 del expediente. Documentos estos que son desechados por este juzgador por cuanto emanan de la misma parte que los produce. Y ASÍ SE DECIDE.-

D.- Inspección judicial practicada en fecha 06-05-1999, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, documento este al que este Tribunal en cuanto al valor probatorio de la inspección judicial practicada fuera del proceso, y la necesidad o no de su ratificación en el curso del juicio, observa este Tribunal que es doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que:
"...la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho...”.(Sentencia Nº 399 del 30/11/2000)
Esa misma Sala del más alto Tribunal de la República ha dejado claro que la validez en juicio de esa clase de prueba preconstituida depende se que oportunamente sea alegado y demostrado ante el Juez que deba practicarla, la urgencia del caso y la circunstancia de que lo que se pretenda hacer constar esté en peligro de desaparecer por el transcurso del tiempo.
En efecto, en sentencia Nº 367 del 15/11/2000, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
“La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ella no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. ...
Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad”

Y en sentencia Nº 399 del 30/11/2000, esa misma Sala sentenció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho”

En este orden de ideas, observa quien con el carácter de Juez suscribe, que en la solicitud hecha por la apoderada actora, para que se verificara la aludida inspección ocular sobre el inmueble arrendado, fueron invocados como justificación y fundamento legal de la misma, los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y debe resaltarse que ésta última norma legal es precisamente la que se refiere a la posibilidad hacer adelantar esta clase de prueba anticipada cuando existe o pueda existir un perjuicio para el solicitante por el retardo en su evacuación inmediata. Desde luego, a criterio de este Tribunal, al haberse fundamentado la solicitud de Inspección de la manera antes dicha (con invocación expresa del artículo 1.429 del Código Civil) resulta obvio que quedó cumplido el requisito de invocación de la urgencia del caso.
En resumen, independientemente, del valor que pudiera arrojar el referido medio probatorio en el análisis que a continuación se realizará del mismo, este Juzgador considera que en la solicitud y en la práctica de la Inspección Judicial extra-litem realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta misma Circunscripción Judicial sobre el inmueble arrendado, se cumplieron los extremos de procedencia para que la misma pueda y deba ser apreciada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
De la inspección judicial promovida por la actora se demuestra el estado de abandono y deterioro del inmueble objeto de arrendamiento, lo que cabe destacar prueba de manera fehaciente los daños producidos al inmueble, por el incumplimiento de la obligación del arrendatario. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La Defensora Judicial de la parte demandada no promovió medio de prueba alguno capaz demostrar que la parte demandada canceló los cánones de arrendamiento demandados, siendo está la carga probatoria que tenía, de esta forma queda demostrado que la parte demandada no canceló el canon de arrendamiento correspondiente a los meses señalados. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de cumplimeinto de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De la norma trascrita se evidencia que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas por las partes que se obligan, no obstante en caso de contravención a de sus respectivas obligaciones, el deudor, en este caso el arrendatario, en caso de contravenir sus obligaciones es responsable de los daños y perjuicios.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

Artículo 1.592 del código civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

La norma trascrita evidencia de manera indefectible las dos principales obligaciones del arrendatario, cuales son servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar los cánones de arrendamiento convenidos. En el presente caso es evidente el incumplimiento por parte del arrendatario de sus dos principales obligaciones contractuales.

Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, de derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con el actor, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones contractuales.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
PRIMERO: Que la parte demandante celebró contrato de Arrendamiento con contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil “LA BARBACOA, C.A.” (TASCA RESTAURANT EL FARO DE JULIO), antes identificada, en fecha 01-07-1997, el cual fue autenticado por ante la Notaría Publica de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 97. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que el inmueble objeto de arrendamiento esta ubicado en la calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Que el canon de arrendamiento se estableció por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,oo) mensuales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Que el arrendatario, aquí demandado, incumplió con sus obligaciones contractuales. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Los daños causados al inmueble objeto de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la declaratoria con lugar de las pretensiones del actor, en razón de la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999; así como que la demandada incumplió el contrato al abandonar el inmueble, por el hecho de que el mismo presenta deterioros y reducción a escombros; lo que demostró con inspección ocular que acompañó a su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta el ciudadano MARIO HERNANDEZ MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 219.213; contra la Sociedad mercantil LA BARBACOA, C.A. TASCA RESTAURANT EL FARO DE JULIO, debidamente inscrita en el Registro mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro. 41, Tomo IV.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión se ordena a la parte demandada, la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999, a razón DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo), para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS.
TERCERO: La cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO IL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 288.000,oo) por concepto de intereses moratorios.
CUARTO: La cancelación de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios plenamente demostrados, ocasionados al inmueble objeto de arrendamiento.
QUINTO: se condena en costas a la parte demandado por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: A las cantidades condenadas a pagar, según el presente, deberá aplicarse la corrección monetaria que proceda y determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de junio de 2004, en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,



ML.-
Exp. 99-205.-