JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, veintiuno de junio de dos mil cuatro.
194° y 145°
Vistas las cuestiones previas 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 24-06-2004, por la parte demandada, ciudadano SAMAAN CHEMADE KARAN, mayor de edad, de nacionalidad libanés, domiciliado en el Municipio Villalba de este Estado, titular de la cédula de identidad No. 81.290.639, en el juicio que le sigue la ciudadana MARIA ROJAS DE RIGUAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.950.854, por cumplimiento de contrato de compra-venta suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Porlamar, el 20-03-1997, anotado bajo el No. 30, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, mediante el cual la parte actora adquirió al demandado, bajo pacto de retracto, una vivienda construida sobre terrenos municipales, que mide quince metros de frente por cuarenta y un metro de fondo, para una superficie aproximada de seiscientos quince metros cuadrados, ubicada en la población de San Pedro de Coche, Municipio Villalba de este Estado, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, con rivera del mar; SUR, con casa de Idalberto González; ESTE, con calle que conduce del Botón a Punta Honda; y, OESTE, con terrenos municipales, para que cumpla con la entrega de la cosa vendida, por cumplimiento del lapso que se le concediera para rescatar por el inmueble sin que lo hubiera hecho, el Tribunal pasa a decidir la presente incidencia y lo hace en la siguiente forma:
En su escrito consignado mediante diligencia de fecha 24-06- 2004, la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo y en su lugar, como se dijo, opuso las cuestiones previas 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
Ahora bien, el Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse sobre la primera de las cuestiones previas opuesta, y lo hace de la siguiente forma:
Como se dijo, la parte demandada opuso primeramente la cuestión previa 8° del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, fundamentando dicha cuestión previa únicamente en que “Han pasado casi siete años desde la supuesta venta”.
Al respecto, este Tribunal, después de leer y releer el único argumento que expresó la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa 8°, no explica este juzgador que tiene que ver que hayan pasado casi siete años de la venta, con la cuestión previa octava del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla es la existencia de una prejudicialidad, que nace de la “existencia de una condición o plazo pendiente”, que para nada encaja en la fundamentación dada por la parte demandada, para sostener dicha cuestión previa, motivo por el cual el Tribunal desecha la cuestión previa planteada por improcedente en derecho. Así se decide.
Como segunda cuestión previa, opuso la 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La caducidad de la acción establecida en la Ley” , fundamentándola en que “La parte actora mantiene deuda que no ha cancelado al demandado, la cual será descrita y presentada en la oportunidad Procesal”, fundamentación esa que no tiene absolutamente nada que ver con la caducidad de la acción que contempla dicha cuestión previa, motivo por el cual el Tribunal también, de plano la desecha. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas 8° y 10° del ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
MMC/04-2272.
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