REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194° Y 145°
Se inició el presente juicio por demanda intentada por los abogados en ejercicio JESÚS ENRIQUE LAREZ FERMIN, ROBERTO ROJAS SALAZAR Y RAMON BLADIMIR GONZALEZ MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8467, 7701 y 43.108, actuando con el carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio librada a la orden de la ciudadana LUZ ADRIANA GOMEZ SALAZAR, mayor de edad, colombiana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.186.737, el 29-11-2001, por la ciudadana HILDA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.300.762, por el monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000.oo), para ser pagados el 29.05.2002, por lo que demandan a la mencionada ciudadana HILDA MARGIRITA RODRIGUEZ, en su carácter de librada aceptante, para que pague o a ello fuera condenada por el Tribunal, en pagar el capital contenido en la referida letra, con sus intereses vencidos y por vencerse, hasta la total cancelación de la obligación reclamada, los cuales solicitaron fueran calculados mediante experticia complementaria al fallo a dictarse en el presente juicio, mas la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.075.000,oo), por costas del proceso, calculadas al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), del capital demandado al cobro.
Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue admitida por auto de fecha 11-04-2003, por la vía del procedimiento intimatorio, que fue el escogido por la parte demandante en su libelo de demanda.
El 10-09-2003, diligenció el Alguacil Titular del Tribunal, manifestando haber localizado a la demandada en esa misma fecha y haberla impuesto de la intimación para el presente juicio, y que la misma se negó a firmar el recibo de la compulsa.
El 27-10-2003, diligenció la Secretaria Titular del Tribunal, manifestando haber dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al haber en esa misma fecha, entregado a la demandada boleta de notificación en la cual se le comunicó la declaración del Alguacil del Tribunal, relativa a su intimación.
El 10-11-2003, diligenció la demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YETZABETH GUERRA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.405, consignando escrito de un folio útil, donde se opuso al presente juicio, afirmando deber el monto contenido en la letra de cambio objeto del presente juicio, menos unos abonos que dice haber realizado a la misma, y se excepcionó manifestando no haber localizado a la librador de la misma, para pagarle lo adeudado con sus respectivos intereses.
El 17-11-2003, diligenció la demandada, consignando escrito de contestación a la demanda, ratificando sus alegados expuestos en su escrito de oposición.
El 03-12-2003, diligenció la demandada consignando escrito de promoción de pruebas, donde únicamente promovió el mérito favorable de los autos.
El 09-12-2003, diligenció la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, sobre todo de la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, y el escrito de oposición de la demandada, donde dice que dicha parte, reconoció la deuda demandada.
Las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas por autos del Tribunal de fecha 22-12-2003.
El Tribunal, por auto de fecha 14-05-2004, estando dentro del lapso legal para sentenciar, por ocupaciones preferenciales, difirió dicho acto por un lapso de treinta días continuos.
El Tribunal, encontrándose dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, pasa a dictarla de la manera siguiente:
El “thema decidendum” de la presente controversia lo constituye el alegato de la parte demandante, en el sentido de que la demandada se obligó mediante la letra de cambio supra identificada, la cual, como documento privado que es, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil como reconocido, por no haber sido impugnada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, a cancelarle el capital contenido en la misma es decir CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,oo), mas los intereses moratorios vencidos y por vencerle hasta la total cancelación de dicha deuda.
La parte demandada, por su lado, en su escrito de oposición, afirmó deber el capital contenido en la referida letra de cambio, pero alegó haber realizado dos abonos a la misma, sin mencionar el monto de dichos abonos ni las fechas en que fueron realizados; y en su escrito de contestación a la demanda se limitó a ratificar lo expuesto en su escrito de oposición, sin negar, rechazar o contradecir lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda, y en su escrito de promoción de pruebas nada probó que le favoreciera.
De manera que valorada como ha sido la letra de cambio contentiva de la obligación reclamada por la parte actora, y por el hecho de que la parte demandada reconoció la existencia de dicha cambial, y afirmó deber el capital contenido en la misma, queda de esa forma suficientemente demostrada la obligación reclamada. Así se decide.
La parte demandada, no obstante reconocer la existencia de la deuda reclamada, como se dijo, alegó haber realizado dos abonos a la deuda reclamada, sin especificar el monto de dichos abonos ni la oportunidad en que los realizó, y durante el lapso probatorio nada probó para demostrar esos supuestos abonos, como era su carga de probar su afirmación de hecho, por la distribución de la carga de la prueba, en la forma establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se rechaza esa excepción opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Con todo lo anteriormente expuesto, ha quedado fehacientemente demostrada la pretensión de la parte demandante, por lo que consiguientemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, la demanda intentada debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar la demanda en la dispositiva de esta sentencia, con expresa condenatoria en pagar el capital contenido en la letra de cambio objeto del presente juicio, así como sus intereses reclamados y la indexación de la suma condenada a pagar. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda intentada por los abogados en ejercicio JESÚS ENRIQUE LAREZ FERMIN, ROBERTO ROJAS SALAZAR Y RAMON BLADIMIR GONZALEZ MORENO, actuando con el carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio librada a la orden de la ciudadana LUZ ADRIANA GOMEZ SALAZAR, mayor de edad, colombiana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.186.737, el 29-11-2001, para ser pagada el 29-05-2002, por la ciudadana HILDA MARGARITA RODRIGUEZ, supra identificados, en consecuencia se CONDENA a la demandada a pagarle a la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000.oo), con sus intereses vencidos y por vencerse, hasta la total cancelación de la obligación reclamada, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al presente fallo, así como calcular la indexación del capital condenado a pagar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el proceso.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce días del mes de junio del año dos mil cuatro. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,


DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.


LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.






En la misma fecha (14-06-2004), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,






MMC/03-2188.