REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Sube los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, suscrita el día 12 de mayor de 1998 (f. 2), en el juicio que sigue el Dr. OTTO JULIÁN ARISMENDI en contra del ciudadano MARCELINO MARCANO, (expediente Nº 50 nomenclatura de dicho Tribunal).
Cumplido el lapso de allanamiento (f. 3), fueron recibidos los autos el 1-6-98, a los fines de su distribución correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto del 31-5-04 (f.5) se le dio entrada anotándose en los libros respectivos a los fines de que prosiguiera su curso legal.
En fecha 31-5-04 (f.6) de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil se fijó el tercer día siguiente a hoy para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado actuando como alzada pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de Un Mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez Temporal de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, la cual textualmente contiene lo siguiente:
“... por cuanto el día SIETE (07) de Mayo del presente año, aproximadamente a las 11 de la mañana (11 A.M.) en la sala de despacho de éste Tribunal emití opinión sobre el fondo del pleito que cursa ante este Juzgado y en el presente expediente, entre el Dr. OTTO JULIÁN ARISMENDI y MARCELINO MARCANO, ante las ciudadanas Dras. CRISTINA FLORES y VIVIANY BRITO, causal ésta prevista en el Numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual afecta los intereses de las partes actora y demandada ya mencionadas. Por ello, me INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO el presente asunto....”
Como se evidencia, la juez fundamenta su inhibición en la causal del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que emitió opinión sobre el fondo del pleito ante las ciudadanas Dra. CRISTINA FLORES y VIVIANY BRITO.
Para la procedencia de la causal del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que esa opinión emitida sea vertida en el acta que a tal efecto se levanta a objeto de precisar si la misma versa o no sobre los hechos referentes a la causa, o sobre la cuestión principal del pleito, ya que esta causal no se configura cuando esa opinión se haya expresado en abstracto sino cuando la misma recae sobre el fondo de la controversia del juicio. En este caso, se extrae que la juez inhibida alega que manifestó opinión sin especificar de manera alguna en que consistió dicha opinión, es decir, si a su juicio la oposición planteada al procedimiento resultaba o no procedente, si el documento fundamental de la acción tenía o no validez, si debían o no ser valorados, si con base a ello, la demanda debe ser declarada procedente o desestimada.
Bajo tales circunstancias se impone desestimar la inhibición plateada y en consecuencia, disponer que la juez inhibida siga conociendo del presente asunto por no haber causa legal que se lo impida. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, en fecha 12 de mayo de 1998, en el juicio que sigue el ciudadano OTTO JULIÁN ARISMENDI en contra del ciudadano MARCELINO MARCANO, (expediente Nº 50 nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Juez inhibida, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Tres (3) días del mes de junio de Dos Mil Cuatro (2.004). 193º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

JSDC/CF/Cg.-
Exp Nº.7974/04.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-