REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: DELTA RESPUESTOS, C.A., domiciliada en la Ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotado bajo el N° 12, Tomo 50-A-II en fecha 26-08-88.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMALIO RAMON AVILA y RODOLFO SEEKATZ GIL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.136 y 31.77 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PACHECHO HERMANOS C.A. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por los abogados AMALIO RAMON AVILA y RODOLFO SEEKATZ GIL, en su carácter de apoderados Judiciales de la empresa DELTA RESPUESTOS, C.A., en contra de TRANSPORTE PACHECO HERMANOS C.A.
Alegan los apoderados de la parte actora en su libelo de la demanda que el día 27-04-97, a las 2.45 p.m., el vehículo marca Chevrolet, Modelo CAPRICE, Clase Auto, tipo SEDAN AÑO 1978, Placas AVM-673, Color Gris, serial de Carrocería: 1NG9LS163857, propiedad de su representada era conducido por la ciudadana JUANA HERRERA , quien transitaba por la intersección de la calle del ambulatorio y la carretera que une a la intersección del Aeropuerto con la Población de la Guardia, cuando intempestivamente fue envestida por un vehículo marca Ford, Modelo 1.978, clase CAMION, tipo ESTACA, año 1.978, color AZUL, serial de Carrocería AJF75U41642, propiedad de la Empresa TRANSPORTE PACHECHO HERMANOS C.A., el cual era conducido por el ciudadano JOSE RICARDO MEDINA ROA, quien trabaja como chofer para la misma., causando en ese acto la colisión entre ambos vehículos al invadir el canal de circulación contrario al cual se desplazaba, produciendo irresponsablemente daños al vehículo de su mandante y es por lo que proceden a demandan.
Fue recibida la presente demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Transito y Trabajo de este Estado, en fecha 17-04-98, constante de cuatro folio útiles y once anexos. (f. 01 al 15).-
Por auto de fecha 18-06-98 (f. 16), se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, TRANSPORTE PACHECO HERMANOS C.A., en la persona del conductor ciudadano JOSE RICARDO MEDINA ROA, para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 26-05-04 (f. 17), fue recibido el expediente para su distribución, quedándole asignado a este Juzgado.-
En fecha 26-05-04 (f. vto. 17), se le dio la entrada correspondiente y se procedió a anotarse respectivos. Siendo efectuado mediante auto expreso de fecha 03-05-04. (f. 18).-
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular se observa que en fecha 18-06-98, fue admitida la demanda sin que hasta la fecha se haya cumplido con la citación de la parte demandada y en consecuencia habiendo transcurrido más de un año desde esa fecha hasta el día 03-06-04, oportunidad en el que este juzgado le dio la entrada a la presente acción, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, tres (03) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ. -
EXP: N°. 7947-04
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ. -
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