REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: EVELIN DEL VALLE SANTAELLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.224.716 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados MOISES ANDRADE y GUILERMO FORTI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.860 y 59.334, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINU DEL VALLE MATA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.870.271 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANASTACIO RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.008.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoara el abogado MOISES ANDRADE, apoderado judicial de la ciudadana EVELIN DEL VALLE SANTAELLA GARCIA, en contra de la ciudadana MINU DEL VALLE MATA DE VARGAS, ya identificados.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que el día miércoles 06.03.2002 su representada celebró contrato de opción de compra-venta con la ciudadana MINU DEL VALLE MATA DE VARGAS, sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar construida sobre ella, distinguida con el N° 0-272, con una superficie de doscientos seis metros cuadrados (206 mts.2), ubicada en la Zona Oeste, sector D, calle H de la Urbanización Cotoperiz, en jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta; que en la cláusula tercera del contrato se pautó tanto la forma de pago como el precio para la negociación; que en virtud de lo establecido en el contrato, la demandada canceló a su poderdante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) al momento de la celebración del contrato, es decir el día miércoles 06 de marzo del 2002, pero a partir de allí no ha cumplido con ninguna de sus obligaciones, es decir, el pago pautado de conformidad con el contrato para el día jueves 06 de junio del 2002 por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), no fue realizado por la demandada al igual que el estipulado para el día viernes 06 de septiembre del 2002 por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00); que se demostraba así que la demandada no ha cumplido con las obligaciones asumidas por ella en el contrato, ya que no cumplió con sus compromisos a cabalidad no habiendo efectuado los pagos estipulados en el contrato, ya que para el día de hoy (03.10.2002) adeuda dos (2) cuotas vencidas por un monto total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), sin contar las que están por vencerse que suman un total de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00); que es el día de hoy (03.10.2002) y su poderdante ni ha recibido respuesta alguna con respecto a las múltiples gestiones de cobranza sobre el dinero adeudado por la demandada, ni sobre la entrega o devolución del inmueble que está usufructuando la demandada, aun realizando su mandante como antes lo dijo un sin fin de diligencias para ver si por lo menos le devuelven el inmueble, a lo que solo le contestan que no tienen dinero, negándose la demandada a cumplir con lo pactado escudando el incumplimiento de su obligación en evasivas sin sustento alguno; que en vista de esta insolvencia y aún tratando ellos de llegar a un adecuado final y poner término a la relación contractual que vincula a su mandante con la demandada, esta se niega a cumplir sucediendo lo que temían desde el principio de toda la negociación, la demandada no tiene la voluntad de asumir y cumplir con sus obligaciones y es esta la fecha que ni paga el dinero adeudado, no firma un nuevo convenio, ni entrega el inmueble, es decir, no tiene n la disposición, ni el animo, ni el propósito de solucionar el problema planteado; por lo que demanda a la ciudadana MINU DEL VALLE MATA DE VARGAS para que convenga en dar por resuelto el contrato de opción de compra-venta, que tiene por objeto el inmueble, en consecuencia para que convenga en devolver dicho inmueble a su representada sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y para que igualmente convenga en pagar las costas y costos de juicio conjuntamente con lo honorarios del abogado. Asimismo, para que convenga en el pago de los daños y perjuicios causados a su poderdante con su contumaz conducta y que no convenir la demandada en sus pedimentos, pide que sea condenada conforme a los mismos, con los demás pronunciamientos de ley.
Fue recibida por distribución el 03.10.2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09.10.2002 (f. 21), se le dio entrada y formó expediente.
Por auto de fecha 15.10.2002 (f. 22), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MINU DEL VALLE MATA DE VARGAS, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 22.10.2002 (f. 23), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se abriera el correspondiente cuaderno de medidas, con el objeto de que se decretara el secuestro solicitado en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 05.11.2002 (f. 24), se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 11.11.2002 (f. 25), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se practicara la citación personal de la parte demandada y consignó copias simples del libelo y del auto de admisión.
En fecha 18.11.2002 (f. 26), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 22.11.2002 (f. 27), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa que le fuera entregada para citar a la parte demandada por cuanto la misma le manifestó que no podía firmar el recibo de citación porque esas eran ordenes de su abogado.
En fecha 02.12.2002 (f. 40), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 05.12.2002 (f. 41) y siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 10.12.2002 (f. 43), la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia que en fecha 09.12.2002 se trasladó al domicilio de la parte demandada a los fines de notificarla de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y que en dicho domicilio fue recibida por la ciudadana ANNY VARGAS quien no quiso presentar su documento de identidad y a quien le hizo entrega de la referida boleta de notificación.
En fecha 31.01.2003 (f. 44), compareció la ciudadana MINU DEL VALLE MATA DE VARGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10.02.2003 (f. 47), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.02.2003 (f. 51), compareció la ciudadana MINU DEL VALLE MATA DE VARGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18.02.2003 (f. 61), compareció la ciudadana MINU DEL VALLE MATA DE VARGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a las abogadas BETZABE RODRIGUEZ y CARMEN BETANCOURT.
En fecha 13.03.2003 (f. 62), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18.03.2003 (f. 79), compareció la abogada BETZABE RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25.03.2003 (f. 164), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de tacha incidental.
En fecha 08.04.2003 (f. 167), compareció la ciudadana MINU DEL VALLE MATA DE VARGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia formalmente revocó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta que fuera otorgado por ante el Tribunal a las abogadas BETZABE RODRIGUEZ y CARMEN BETANCOURT.
En fecha 08.04.2003 (f. 168), compareció la ciudadana MINU DEL VALLE MATA DE VARGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder especial apud acta al abogado ANASTACIO RIVERO.
En fecha 11.04.2003 (f. 169), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas para la correspondiente articulación probatoria de la tacha incidental.
Por auto de fecha 23.04.2003 (f. 172), no se admitieron las pruebas contenidas en los capítulos I y III del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado MOISES ANDRADE y se admitió la promovida en el capítulo II. Asimismo, no se admitieron las pruebas contenidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada BETZABE RODRIGUEZ y se admitió la contenida en el capítulo II.
En fecha 28.04.2003 (f. 173), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 23.04.2003 y solicitó que se le expidiera copia certificada de los folios 62 al 67 y del 73 del cuaderno principal.
Por auto de fecha 05.05.2003 (f. 174), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado MOISES ANDRADE, en contra del auto dictado en fecha 23.04.2003 y se ordenó remitir copia de las actas conducentes que indicaran las partes y de aquellas que indicara el Tribunal al Juzgado Superior Civil de este Estado; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
Por auto de fecha 14.05.2003 (f. 176), se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 166 en adelante.
En fecha 15.05.2003 (f. 177), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se ordenara expedir por secretaría la emisión de las copias certificadas de las actas del presente expediente que constan a los folios 62 al 67 y 172, así como de esa diligencia y del auto que la provea, de los cuales consignó un juego de copias simples a los efectos legales subsiguientes, en especial el de que sean remitidas con los demás recaudos que conforman la apelación por el interpuesta.
En fecha 19.05.2003 (f. 178), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se declarara con lugar en la sentencia del juicio principal, todo lo alegado y probado por ellos en la tacha incidental.
Por auto de fecha 21.05.2003 (f. 179), se ordenó certificar por secretaría copias fotostáticas de las actas del expediente que rielan a los folios del 62 al 67 y 172, ambos inclusive, así como de la diligencia y del auto que la provea.
En fecha 26.05.2003 (f. 180), se dejó constancia de haberse librado oficio al Juzgado Superior Civil de este Estado, remitiéndole las copias señaladas para la apelación interpuesta por la parte actora, ordenado en el auto de fecha 05.05.2003.
En fecha 17.06.2003 (f. 182), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se emitiera copia certificada del folio 173 del presente expediente y que la misma se remitiera al Juzgado Superior Civil de este Estado, como complemento de las actas procesales remitidas a dicho Juzgado mediante oficio N° 0970-4324 de fecha 26.05.2003, para que la misma surta los efectos legales subsiguientes en lo atinente a dicha apelación.
Por auto de fecha 19.06.2003 (f. 183), se ordenó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por el abogado MOISES ANDRADE.
En fecha 19.06.2003 (vto. f. 183), se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 19.06.2003.
En fecha 01.07.2003 (f. 184), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió totalmente conforme las copias certificadas anteriormente solicitadas y debidamente acordadas por el Tribunal.
En fecha 08.07.2003 (f. 185), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijara la oportunidad para presentar los informes correspondiente en la presente causa.
Por auto de fecha 15.07.2003 (f. 186), el Tribunal señaló que la oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, era el día 16.07.2003.
En fecha 16.07.2003 (f. 187), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 28.07.2003 (f. 197), se ordenó agregar al expediente el escrito de informes presentado.
En fecha 30.10.2003 (f. 198), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara con respecto a la sentencia que ya debió haberse dictado en la presente causa.
En fecha 03.11.2003 (f. 199), compareció la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, Juez de ese Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 06.11.2003 (f. 200), se ordenó remitir al Juzgado Superior Civil de este Estado, copia certificada del acta de inhibición y de este auto, asimismo se ordenó remitir el presente expediente a éste Juzgado, a los fines de que siguiera conociendo de este proceso; siendo librados en esa misma fecha los oficios correspondientes.
En fecha 12.11.2003 (vto. f. 202), fue recibido el presente expediente en éste Tribunal.
Por auto de fecha 21.11.2003 (f. 203), se le dio entrada al expediente en el libro respectivo y se ordenó proseguir el curso legal.
Por auto de fecha 21.11.2003 (f. 204), se ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronunciara en torno a la subsanación o no de las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte demandada, lo cual se efectuaría dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto jurídico todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al 10.02.2003.
Por auto de fecha 02.12.2003 (f. 205), el Tribunal observó que la cuestión previa del numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, fue debidamente subsanado y que con relación a la cuestión previa del numeral 2°, observó que la misma fue rechazada y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 ejusdem, se ordenó abrir una articulación probatoria, en la cual cada una de las partes podría aportar elementos que a su juicio resultaran necesarios para sostener sus alegatos y con la advertencia de que una vez precluido dicho lapso, el Tribunal procedería a resolver sobre lo planteado al décimo día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 08.12.2003 (f. 206), como complemento del dictado el 02.12.2003 se ordenó la notificación de las partes y que una vez constara su verificación, se daría inicio a partir de esa fecha exclusive, el lapso correspondiente a la apertura del tramite de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; siendo libradas en esa misma fecha las boletas correspondientes.
En fecha 07.01.2004 (f. 209), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que le fuera librada a la ciudadana EVELIN DEL VALLE SANTAELLA GARCIA, debidamente firmada por su apoderado judicial, abogado MOISES ANDRADE.
En fecha 29.01.2004 (f. 211), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que le fuera librada a la ciudadana MINU DEL VALLE MATA DE VARGAS y/o a su apoderado judicial, abogado ANASTACIO RIVERO, por cuanto no los pudo localizar.
En fecha 03.02.2004 (f. 214), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se notificara por cartel a la ciudadana MINU DEL VALLE MATA DE VARGAS y/o a su apoderado judicial, abogado ANASTACIO RIVERO.
Por auto de fecha 09.02.2004 (f. 215), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librarle cartel de notificación a la ciudadana MINU DEL VALLE MATA DE VARGAS y/o a su apoderado judicial, abogado ANASTACIO RIVERO; siendo librado en esa misma fecha el cartel de notificación correspondiente.
En fecha 19.02.2004 (f. 218), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación que le fuera librado a la ciudadana MINU DEL VALLE MATA DE VARGAS y/o a su apoderado judicial, abogado ANASTACIO RIVERO; el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 221).
En fecha 11.03.2004 (f. 222), compareció el abogado ANASTACIO RIVERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado del auto dictado en fecha 02.12.2003.
Por auto de fecha 30.03.2004 (f. 223), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó expedir por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 19.02.2004 exclusive hasta el 11.03.2004 inclusive, así como los días de despacho desde el día 11.03.2004 exclusive al 29.03.2004 inclusive; en esa misma fecha la secretaria dejó constancia de que habían transcurrido 10 y 08 días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 30.03.2004 (f. 224), se le aclaró a las partes que el Tribunal procedería a resolver la cuestión previa alegada por la parte demandada al décimo (10°) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 23.04.2004 (f. 225), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 23.04.2004 exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 05.11.2002 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 11.11.2002 (f. 2), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se decretara el secuestro solicitado en el libelo de la demanda.
En fecha 19.02.2004 (f. 3), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud del decreto de la medida de secuestro.
Por auto de fecha 02.03.2004 (f. 4), se negó el decreto de la medida de secuestro solicitada, por considerarse que no estaban llenos los extremos exigidos en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 585 ejusdem.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
La parte actora dentro del lapso consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.
PARTE DEMANDADA.-
La parte demandada dentro del lapso consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR.-
Dispone el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Con respecto a la cuestión previa opuesta sostiene la demandada que:
“…El actor no es titular del inmueble que falsamente pretende hacerle ver a este Tribunal que es de ella, ya que el mismo es propiedad del Banco Hipotecario Unido, tal como se desprende de documento de préstamo Registrado en fecha 25 de Agosto del año 1.998, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 9, folios 75 al 83, protocolo Primero, Tercer Trimestre. Igualmente se demuestra en el antes mencionado documento que la venta realizada se rige por las estipulaciones contenidas en el documento de Préstamo complementario otorgado por el Banco en su carácter de Fiduciario, y de la Ley de Política Habitacional, el cual se ratifica en dicho documento que forma parte de la negociación realizada y los cuales se dan por reproducidos íntegramente y tendrá plena vigencia mientras subsista la obligación de ‘EL BANCO’. Dentro de las cláusulas existentes entre el propietario del inmueble ‘EL BANCO’ y la compradora, esta declara que ella cancelara todos los aportes y se obliga a seguir participando en dicho ahorro habitacional y que la vivienda dada en documento de compra venta califico como VIVIENDA DEL GRUPO I, del área de asistencia social, de conformidad con las previsiones de la Ley de Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la republica de Venezuela No. 4659, de fecha 15 de diciembre del año 1993 y sus normas publicadas en la Gaceta Oficial No. 4861 extraordinaria del 01 de Marzo de 19995, las cuales establecen el PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA, las cuales fueron violadas por la supuesta propietaria, aprovechándose de la necesidad de la compradora quien si actuó de buena fe y por necesidad. Igualmente violo todas las cláusulas establecidas en el presente documento. (…)”.
De acuerdo al contenido del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta defensa previa se refiere no a la cualidad activa o pasiva que deben tener las partes bien sea para intentar o sostener el juicio, o sea a la identidad lógica entre la persona que se presenta ejerciendo un derecho y el sujeto titular u obligado del caso concreto -para el caso de la activa- sino a la capacidad procesal a la que hace referencia el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el actor tenga la capacidad suficiente para obrar en juicio y que por lo tanto tenga libre ejercicio de sus derechos gestionándolos por sí mismo, para el caso de que sea abogado, o mediante apoderado judicial para el caso contrario.
Sin embargo, de los fundamentos alegados por el accionado se desprende que los mismos no guardan relación con la cuestión previa opuesta, sino con la legitimidad o cualidad activa lo cual debe resolverse como un punto previo de la sentencia para el caso de que ésta sea alegada en su debida oportunidad.
En tal sentido, se concluye que la cuestión previa debe ser rechazada. Y ASI SE DECIDE.
Se aclara a las partes que deberá procederse como lo impone el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad del actor, opuesta por la parte demandada, ciudadana MINU DEL VALLE MATA DE VARGAS, ya identificada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 7634/03
JSDC/CF/mill.
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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