REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 10.832, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1988, bajo el Nº.6, Tomo 67-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS JAVIER FAIGL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.115.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HEMAD MAJZUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.852.555.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, FREDDY JOSÉ RANGEL RODRÍGUEZ y EMIKA CAROLINA MOLINA KERT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.444, 80.557 y 87.500, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción por Reivindicación presentada por el abogado LUIS JAVIER FAIGL, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10.832, C.A., en contra del ciudadano HEMAD MAJZUB, todos identificados.
Alega el accionante por medio de su apoderado judicial que es propietaria de un inmueble constituido por un local destinado a Depósito con un área aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS (40mts2) identificado con la Letra y número A-CUATRO (A-4) el cual se encuentra ubicado en el Centro de Depósito El Trébol, Sector Pozo Grande de la Población de Los Robles (El Pilar) en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Módulo 1; Sur: Con el local de Depósito B-4; Este: Con el local de Depósito A-3; Oeste: Con el Local de Depósito A-5. Continúa señalando que dado que la altura de los locales que conforman el Centro de Depósitos EL Trébol, es de Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,50mts) aproximadamente desde el piso hasta la parte más alta del techo donde se encuentra el área de ventilación, tal como se desprende del dibujo de la Sección contenida en el plano que signado con la letra y número A-Tres (A-3) corresponde a “FACHADAS Y CORTE” del mencionado complejo comercial, plano que fue incorporado al cuaderno de comprobantes del reseñado documento de condominio, dicha altura permitió edificar dos niveles (sobre el nivel Planta Baja) en estructura metálica de columnas apoyadas en bases de hierro, tal como se evidencia del título supletorio levantado sobre el local A-4, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 3 de abril de 2002, anotado bajo el Nro.09, folios 33 al 43, Protocolo Primero, Tomo I, agregado al cuaderno de comprobantes anotado bajo el Nº.13, dos planos, el primero identificado como LAMINA Nº.01 donde se hace un corte transversal del local A-4, y en el cual se evidencia que esta compuesto por una Planta Baja, una Planta Primer Nivel y una Planta Segundo Nivel, ésta última la cual denominaremos en lo adelante como el área reclamada y el segundo de ellos identificados como lámina Nº.2. Más adelante alega que el ciudadano HEMAD MAJZUB, (hoy demandado) es propietario del local de depósito signado con la letra y número B-4 ubicado en el referido Centro de Depósito El Trébol, alinderado de la siguiente manera; Norte: con el local de depósito A-4; Sur: con la fachada Sur del módulo 1; Este: con el local de depósito B-3; y Oeste: con el local de depósito B-5; que dicho ciudadano ha ejercido sin autorización actos de dominio sobre el área reclamada en una fecha entre el día 24 de abril de 2002 (fecha en la cual el demandado adquirió el local B-4 ) y), haciendo uso de esta como depósito de sus propias mercancías por cuanto la pared que limita por el Norte de la Planta Segundo Nivel del local B-4 fue derrumbada por el ciudadano HEMAD MAJZUB teniendo en consecuencia acceso libre entre el local de su propiedad (B-4) y el área reclamada, lo cual en virtud de no poder usar, gozar y disponer la Planta Segundo Nivel del Local es por lo que ocurrió ante el Tribunal competente para que el hoy accionado proceda a reivindicarle el área reclamada.
Recibida para su distribución en fecha 1-4-2003 (f.4) correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, admitiendo la referida demanda en fecha 8-4-2003 (f.42) ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano HEMAD MAJZUB a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
El día (f.43 al 47) la parte actora por medio de su apoderado consignó escrito de reforma de demanda constante de cuatro folios útiles y diecinueve folios anexos. Admitiéndose por auto del 15-4-2003 (f.66) ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia del 22-4-2003 (f.67) suscrita por el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEMAD MAJZUB consignó en un folio útil instrumento poder que lo acredita y en su nombre se dio por citado en el presente proceso.
En fecha 23-4-2003 (f.70) el apoderado de la parte demandada solicitó se decretara la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada en la reforma del libelo de la demanda.
En fecha 29-4-2003 (f. Vto.70) se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
El día 27-5-2003 (f.71 al 76) se presentó el abogado ILDEGAR GARRIDO FAJARDO en su carácter acreditado en autos consignando escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado, constante de seis folios útiles.
Por diligencia del 26-6-2003 (f.77) el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil, habiéndose dejado constancia por secretaría en esa misma fecha de haberse reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad legal. (f.78).
En fecha 26-6-2003 (f.79) el abogado LUIS JAVIER FAIGL, acreditado en autos, consignó dos folios útiles escrito de promoción de pruebas para que en su oportunidad correspondiente surtiera sus efectos legales. Dejándose constancia por secretaría en esa misma fecha de haberse reservado y guardado para ser agrega en su oportunidad.
En fecha 30-6-2003 (f.81) el apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y dos planos anexos, a los fines que fueran agregados a los autos en su oportunidad legal correspondientes. En esa misma fecha se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado el referido escrito de pruebas a los efectos legales consiguientes.
En fecha 1-7-2003 (f.83 al 90) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 1-7-2003 (f.91 al 92) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 4-7-2003 (f.93) se admitieron las pruebas promovida por la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva, fijándose el quinto día de despacho siguiente a las 2:30 p.m. para evacuar la inspección Judicial
Por auto de fecha 4-7-2003 (f.94) se admitieron las pruebas promovida por la parte demandada salvo su apreciación en sentencia definitiva, fijándose para el quinto día de despacho siguientes a su intimación a las 10:00 a.m., para que la ciudadana CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10.832, C.A., absuelva las posiciones juradas que le sean formuladas por su promovente y el día inmediato siguiente para que la parte contraria sin necesidad de citación las absuelva recíprocamente.
En fecha 14-7-2003 (f.96) se difirió el traslado de la inspección para el 8º día de despacho siguiente a ese día a las 2:30 p.m.
El 25-7-2003 (f.97) se declaró desierto el traslado del Tribunal a los efectos de la inspección judicial promovida por no comparecer su promovente.
El día 5-8-2003 (f.98) el abogado LUIS JAVIER FAIGL, acreditado en autos se dio por notificado de la boleta de intimación para absolver la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada.
En fecha 14-8-2003 (f.99) se declaró desierto el acto de posiciones juradas por cuanto la parte promovente no compareció al mismo.
El día 18-8-2003 (f.100-102) tuvo lugar el acto de posiciones juradas que le formularía la parte actora, dejándose constancia que se hicieron presentes el ciudadano HEMAD MAJZUB representado por el abogado ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, asimismo la parte actora inversiones 10.832, C.A., representada por el abogado LUIS JAVIER FAIGL.
Por auto del 2-9-2003 (f.103) se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha exclusive comenzaría a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 23-9-03 (f.104 al 106) se presentó el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, acreditado en autos, consignando escrito de informes constante de tres (3) folios útiles sin anexos.
El día 23-9-03 (f.107 al 114) el abogado LUIS JAVIER FAIGL, acreditado en autos, consignó escrito de informes constante de ocho folios útiles y tres folios anexos.
Por auto del 8-10-03 (f.118) se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en sentencia a partir de ese día inclusive.
En fecha 29-10-03 (f.1119) se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS JAVIER FAIGL, acreditado en autos, solicitó se emitiera decisión en la presente causa.
En fecha 8-12-03 (f.120) se difirió el dictamen de la decisión definitiva por un laso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 6-12-03 exclusive.
Por diligencia del 1-3-04 (f.121) el apoderado de la parte actora, solicitó previo avocamiento, se emitiera decisión.
Por auto del 4-3-04 (f.122) la Dra. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA, se avocó al conocimiento de la causa y procedió a notificar parte demandada de dicho avocamiento, advirtiéndosele que una vez conste en autos tal formalidad y vencido el lapso para ejercer los recursos a haya lugar se procedería a dictar el fallo correspondiente. Librándose boleta en esa misma fecha. (f.123)
El día 18-3-04 (f.124 al 125) el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano HEMAD MAJZUB.-
Por diligencia suscrita el día 6-4-04 (f.126) por el abogado LUIS JAVIER FAIGL, acreditado en autos, solicitó me avocara al conocimiento de la causa y procediera a emitir decisión en la presente causa.
Por auto del 2-6-04 (f.127) me avoqué al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 29-4-2003 (f.1) se aperturó el presente cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual una vez cumplida dicha exigencia se procedería sobre el decreto de la medida cautelar.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Parte Actora:
1.- Copia fotostática (f.9-11) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 2002, anotado bajo el Nro.23, folios 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo Nº.3, tercer Trimestre de ese año, de donde se extrae que LUIS RAMÓN AGILDA MOUZO, le dio en venta a INVERSIONES 10.832, representada por la Directora CARMEN ALIDA MORA DE RANGEL, un inmueble constituido por un local de depósito signado con el Nº. A-4, ubicado en el Centro de Depósitos El Trébol, situado en el sector Pozo Grande de la población de Los Robles (El Pilar), jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie aproximada de construcción de CUARENTA METROS CUADRADOS (40mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio del 1,535% sobre los derechos y obligaciones del conjunto Residencial, cuyos linderos son: Norte: Fachada Norte del módulo 1; Sur: con el local de depósito A-5, Este: con el local de depósito A-3, Oeste: con el local de depósito A-5. Que lo hubo por documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 6 de diciembre de 2000, bajo el Nro.17, folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo Nº.8, Cuarto trimestre de 2000, y título supletorio protocolizado en fecha 3-4-2002, bajo el Nro.9, folios 33 al 43, Protocolo Primero, Tomo Nº.1. Este documento público al constar en copia simple y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que la hoy accionante es propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.12 al 23) de documento de Condominio autenticado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda (Anteriormente denominada Notaría Pública Noventa del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda), el 17 de julio de 1997, anotado bajo el Nro.20, Tomo 82 de los Libros de autenticaciones, donde consta el origen de la propiedad, situación, linderos y edificaciones que integran el inmueble denominado “CENTRO DE DEPÓSITOS EL TRÉBOL”, del cual se extrae que está integrado por un lote de terreno ubicado en el sector “Pozo Grande” de la población Los Robles (El Pilar) jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, y le pertenece al Consorcio El Trébol, C.A., vecino al Centro Comercial La Redoma, con una superficie aproximada de Ocho mil Quince metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (8.015,05mts2), el cual no fue impugnado por la parte contraria razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
3.- Copia (f.24) marcada “D” del plano levantado por la Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro de este Estado, en julio de 1996, con la letra y número A-3, donde se puede apreciar la fachada y corte de “PROYECTO DEPÓSITOS” ubicado en Los Robles, propiedad de CONSORCIO EL TRÉBOL, el cual fue impugnado por la parte contraria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a las exigencias del referido artículo, no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
5.- Copia fotostáticas (f.25 al 36) del Título Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 3 de abril de 2002, anotado bajo el Nro.9, folios 33 al 43, Protocolo Primero, Tomo Nro.1, Segunda Trimestre del presente año, de donde fue declarado título suficiente de propiedad a favor del ciudadano LUIS RAMÓN AGILDA MOUZO, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un depósito distinguido con la letra y número A-4, ubicado en el sector El Pozo Grande de la Población de Los Robles (El Pilar) Centro de Depósitos El Trébol jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de Cuarenta Metros Cuadrados (40mts2) aproximadamente alinderado de las siguiente manera: Norte: Fachada Norte del módulo 1; Sur: Con el local de Depósitos B-4; Este: Con el local de depósitos A-3; y Oeste: con el local de depósitos A-5. Este documento al constar en copia simple y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el local fue construido por cuenta y orden del ciudadano LUIS RAMÓN AGILDA MOUZO; que tenía dos niveles para depósito liviano de mercancías, los cuales se comunicaban por medio de una escalera metálica y que el depósito A-4 incluyendo el área de escalera tiene una superficie de Cuarenta Metros Cuadrados (40M2) aproximadamente siendo sus linderos, Norte: con Nivel intermedio superior de la fachada Norte del módulo 1; Sur: con el Nivel intermedio superior del local de depósitos A-4; Este: con el nivel intermedio superior del local de depósitos A-3 y Oeste: con el nivel intermedio superior del local de depósito A-5. Y así se decide.
6.- Copia fotostática del Plano (f.37) identificado como Lamina Nº.02 elaborado por el Ingeniero ARTURO FONTURVEL en octubre de 2001, sobre Galpones El Trébol, propiedad del ciudadano LUIS AGILDA MOUZO, situado en Pozo Grande Sector Los Robles, de donde se infiere que está integrado por una planta baja, un Primer Nivel y un Segundo Nivel, el cual se valora en virtud de que a pesar de que el mismo fue impugnado, luego de la etapa probatoria fue traído a los autos en copia certificada y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
7.- Copia fotostática (f.38) del plano identificado como Lamina Nº.01 elaborado por el Ingeniero ARTURO FONTURVEL en octubre de 2001, sobre Galpones El Trébol, propiedad del ciudadano LUIS AGILDA MOUZO, situado en Pozo Grande sector Los Robles, de donde se infiere la fachada actual de la planta del Depósito, su fachada principal y el corte “A-4”, en la Planta del Segundo Nivel donde aparece resaltada el área reclamada , correspondiente al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, el 3 de abril de 2002, bajo el Nro.9, folios 33 al 43, Protocolo Primero, Tomo Nº.01, del trimestre respectivo, el cual se valora en virtud de que a pesar de que el mismo fue impugnado, luego de la etapa probatoria fue traído a los autos en copia certificada y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
8.- Copia (f.39 al 41) fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 24 de abril de 2002, anotado bajo el Nro.42, folios 185 al 187, Protocolo Primero, Tomo Nº.2, Segundo Trimestre de dicho año, de donde se extrae que el ciudadano LUIS RAMÓN AGILDA MOUZO, dio en venta un local depósito de su propiedad al ciudadano HEMAD MAJZUB, identificado con la letra y número (B-4) ubicado en el Centro de Depósitos El Trébol, sector Pozo Grande población de Los Robles, (El Pilar) jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, vecino del Centro Comercial La Redoma, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento de condominio respectivo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 27 de agosto de 1997, bajo el Nro.43, folios 211 al 224, Protocolo Primero, Tomo 16, y su modificación protocolizada en esa misma Oficina de Registro, el 24 de octubre de 1997, bajo el Nº.7, folios 28 al 31, Protocolo Primero, Tomo 5. Este documento público al constar en copia simple y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que la venta que hizo el ciudadano LUIS AGILDA al hoy demandado sobre el local de depósito (B-4). Y así se decide.
9.- Inspección ocular extralitem, signada con el Nro.2003-968, (f.48 al 65) practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 3-4-03, en un inmueble ubicado en el sector Pozo Grande población de Los Robles) jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, concretamente en el Centro “El Trébol”, donde se dejó constancia que dicho local constaba de tres niveles, planta baja con 40m2, resultante de la multiplicación de la medida del frente, Cinco metros lineales, por ocho metros lineales de profundidad, el primer nivel con un área aproximada útil de Treinta y Dos Metros cuadrados (32mts2) y el segundo Nivel con un área útil de veinte metros cuadrados a partir de una pared actualmente en construcción; que en el segundo nivel se podía observar una pared medianera con bloques de cemento de quince centímetros (15cm) constatándose pues para ese momento (11:20 a.m.), una altura de un metro veinte centímetros (1,20mts); que según los planos revisados y estudiados acompañados a la solicitud de inspección se evidencia que el eje medianero que dividía los dos locales B-4 y A-4, está interrumpido en su nivel superior y actualmente está en construcción una pared; que en el local B-4, del Segundo Nivel bloques de cemento, sacos de cemento y herramientas de albañilería y en la parte superior se encuentra desocupada de bienes materiales; que dentro del local inspeccionado B-4, se observaron la presencia de tres personas, una de las cuales se identificó como propietario del local de nombre HEMAD MAJZUB, y las otras dos como Jóvito Rodríguez, como Maestro de Obra y realización de los trabajos de construcción por cuenta del ciudadano HEMAD MAJZUB, el otro de FÉLIX LUNA, obrero. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:
“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
…La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.”
Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue luego de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente el Tribunal no la valora. Y así se decide.
Parte Demandada.-
*.- Posiciones Juradas.-
Posiciones juradas en la oportunidad fijada, se dejó constancia de no haber comparecido la parte promovente de la prueba, y el día inmediato fijado para que la parte contrario las absolviera recíprocamente, pasó interrogar al deponente, quien manifestó que era cierto que desde este proceso y antes de este proceso ocupa el área reclamada; que era cierto que ocupaba el área reclamada desde la fecha cierta de la protocolización de la escritura por medio de la cual adquirió la propiedad del depósito B-4; que no tuvieron esa autorización en esa fecha de la compañía demandante ya que para la fecha el único propietario era el señor Luis Agilda el cual nos autorizó ocupar; que cuando el señor Luis Agilda le autorizó no estaba vendido; que había pagado una suma dineraria extraordinaria al ciudadano Luis Agilda en ocasión de la venta al local B-4 para servirse para su propio beneficio del área reclamada; que la cantidad dineraria extraordinaria pagada no le ha creado derecho alguno sobre el área reclamada; que no era cierto que la utilización del área reclamada en beneficio del giro comercial de su negocio limitara el derecho de propiedad de su representada porque cuando él se lo autorizó estaba consciente de lo que estaba haciendo; que tampoco era cierto que haya causado daños y perjuicios a su representada ya que para eso a él se le pagó cierta cantidad de dinero; que no era cierto que no tenga recibo alguno que acredite el pago ya que en aquel entonces no celebraron ningún contrato de arrendamiento, lo que pactaron fue un pacto entre la empresa y su persona. Analizadas las repuestas que el promovente de la prueba ofreció a las posiciones que le fueron formuladas por la parte actora, se desprende que este manifestó que ocupaba el área reclamada desde la protocolización del documento por medio del cual adquirió la propiedad del depósito B-4, todo lo cual se valora para demostrar tales circunstancias, especialmente que el accionado ha venido ocupando la planta alta del local comercial identificado A-4 por haber sido autorizado por su anterior propietario. Y así se decide.
LA REIVINDICACIÓN.-
El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria como de defensa de la propiedad, en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvos las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado de recobrar la su costa por cuanta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicios de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlos, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título sobre el cual fundamentó su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e incultivable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que dicha propiedad como ocurre en este caso no sea derivativa, se requiere que necesariamente se acredite la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, ya que en el otro caso, además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
Argumenta la actora como base de su acción, lo siguiente:
- que es propietaria de un inmueble constituido por un local destinado a Depósito con un área aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS (40mts2) identificado con la Letra y número A-CUATRO (A-4) el cual se encuentra ubicado en el Centro de Depósito El Trébol, Sector Pozo Grande de la Población de Los Robles (El Pilar) en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Módulo 1; Sur: Con el local de Depósito B-4; Este: Con el local de Depósito A-3; Oeste: Con el Local de Depósito A-5;
- que la altura de los locales que conforman el Centro de Depósitos EL Trébol, es de Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,50mts) aproximadamente desde el piso hasta la parte más alta del techo donde se encuentra el área de ventilación, tal como se desprende del dibujo de la Sección contenida en el plano signado con la letra y número A-Tres (A-3) correspondiente a “FACHADAS Y CORTE” del mencionado complejo comercial, plano éste que fue incorporado al cuaderno de comprobantes del reseñado documento de condominio;
- que dicha altura permitió edificar dos niveles (sobre el nivel Planta Baja) en estructura metálica de columnas apoyadas en bases de hierro, tal como se evidencia del título supletorio levantado sobre el local A-4, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 3 de abril de 2002, anotado bajo el Nro.09, folios 33 al 43, Protocolo Primero, Tomo I, agregado al cuaderno de comprobantes anotado bajo el Nº.13, dos planos, el primero identificado como LAMINA Nº.01 donde se hace un corte transversal del local A-4, y en el cual se evidencia que esta compuesto por una Planta Baja, un Primer Nivel y un Segundo Nivel, ésta última como el área reclamada y el segundo de ellos identificados como lámina Nº.2;
- que el ciudadano HEMAD MAJZUB, (hoy demandado) es propietario del local de depósito signado con la letra y número B-4 ubicado en el referido Centro de Depósito El Trébol, alinderado de la siguiente manera; Norte: con el local de depósito A-4; Sur: con la fachada Sur del módulo 1; Este: con el local de depósito B-3; y Oeste: con el local de depósito B-5;
- que dicho ciudadano ha ejercido sin autorización actos de dominio sobre el área reclamada en una fecha entre el día 24 de abril de 2002 (fecha en la cual el demandado adquirió el local B-4 ) y), haciendo uso de esta como depósito de sus propias mercancías por cuanto la pared que limita por el Norte de la Planta Segundo Nivel del local B-4 fue derrumbada por el ciudadano HEMAD MAJZUB teniendo en consecuencia acceso libre entre el local de su propiedad (B-4) y el área reclamada.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada al momento de contestar la demanda, rechazó tanto los hechos como el derecho las imputaciones hechas en el escrito libelar argumentando:
- que rechazaba y negaba que su representado haya ocupado el espacio del local del depósito A-4 que el demandante denomina área reclamada, sin su autorización,
- que el demandante estaba en total y absoluto conocimiento de la pacífica y continuada ocupación que de la referida área había hecho su representado;
- que rechazaba y negaba que hubiese derrumbado la pared que dividiría la parte superior de los locales B-4 propiedad de éste y A-4 propiedad de el demandante y lo cierto era que ésta desde la fecha de adquisición del local B-4 nunca existió;
- que negaba y rechazaba que su representado tratare de burlar las pretensiones del demandante con la construcción de la pared medianera, sino que entre ellos convinieron extrajudicialmente en que su mandante construiría la misma y separaría ambos locales de depósito;
- que rechazaba que la ocupación de buena fe, pacífica y continuada que con el consentimiento de la demandante hiciere del espacio que aquella señala como el área reclamada, haya causado a la actora daños y perjuicios y menos aún que la referida ocupación pacífica haya limitado los negocios de la demandante, ya que siempre estuvo en conocimiento y de acuerdo con su imposibilidad de acceder al espacio que denomina el área reclamada por cuanto nunca existió escalera de acceso a la misma;
- que rechazaba que con la ocupación pacífica del área en cuestión hubiere causado disminución alguna al valor del inmueble reclamado;
- que rechazaba y negaba que su mandante impidiere a la demandante el despliegue de su derecho de propiedad sobre el área objeto del reclamo y sobre su inmueble en general, por cuanto aquel convino con ésta la ocupación pacífica de la referida área;
- que rechazaba igualmente que por abusivo, exagerado y contrario a derecho que su representado deba cantidad dineraria alguna a la demandante por concepto de daños y perjuicios por dicha ocupación;
Planteada así la controversia corresponde a este Juzgado dictaminar si en este caso se cumplen o no, los tres requisitos necesarios para que sea procedente la reivindicación solicitada en el libelo de la demanda como lo son: el derecho de dominio del demandante, la identificación del objeto que se aspira reivindicar y que efectivamente la cosa este detentada por el accionado.
Dentro de las hipótesis o situación que pueden surgir en esta clase de proceso, tenemos: a) que ni el reivindicante, ni el demandado presenten títulos que le acrediten la propiedad, caso en el cual se preferirá la condición jurídica del demandado; b) que solamente el reivindicante presente título, en este caso la acción prosperaría; c) que el demandante y el accionado presenten título, en cuyo caso el Juez debe acordar la propiedad a quien la demuestre con un mejor derecho, para lo cual el Juzgador debe realizar un análisis comparativo de dichos títulos.
Ahora bien, luego de analizado el material probatorio aportado por las partes en su debida oportunidad consta que la parte actora para acreditar su derecho de propiedad, trajo a los autos el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 2002, anotado bajo el Nº.23, folios 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo 3, tercer Trimestre de dicho año, contentivo de la venta que le hizo el ciudadano LUIS RAMÓN AGILDA MOUZO sobre el inmueble constituido por un local de depósito signado con el Nº. A-4, ubicado en el Centro de Depósitos El Trébol, situado en el sector Pozo Grande de la población de los Robles (El Pilar) jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, objeto de esta controversia y que el accionado se limitó a promover el mérito de los autos y la prueba de posiciones juradas. Es decir, que la actora demostró que es propietario del local objeto del juicio al contar con un documento sometido a la formalidad de registro mediante el cual, el ciudadano LUIS RAMÓN AGILDA MOUZO le cede su derecho sobre el referido bien lo cual no fue en modo alguno enervado por su contrario, pues éste limitó su actividad probatoria a promover el mérito favorable de los autos y la prueba de posiciones juradas la cual además en la oportunidad fijada para su evacuación como promovente no compareció a absolvérselas al actor.
En tal sentido, se observa que el documento presentado por la actora es un documento que se encuentra sometido a la formalidad del registro público, y en consecuencia, cumple con las exigencias del numeral 1º del artículo 1.920 del Código Civil, el cual exige –entre otros aspectos- que todos aquellos actos entre vivos, sea a título gratuito, u oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles deben estar sometidos a la formalidad de registro, evidenciándose del mismo tal como se expresó al momento de valorarlo, que el accionante es propietario del bien objeto del presente juicio.
De ahí, que siendo el documento presentado por la demandante un documento público que goza de efectos erga omnes, y por lo tanto es oponible a terceros, se debe concluir que el derecho de propiedad lo demostró la parte actora cumpliéndose así el primer requisito necesario para la procedencia de esta clase de acción. Y así se decide.
Con respecto al segundo de los extremos a cumplirse para establecer la procedencia de esta clase de acción, esto es, el concerniente a la identificación del objeto que se aspira reivindicar consta de las actas procesales que efectivamente el área del local que dio lugar a esta controversia, es el Segundo Nivel del local A-4 ubicado en el Centro de Depósitos El Trébol, sector Pozo Grande de la población de Los Robles (El Pilar) jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado que fue identificado con su situación, medidas y linderos, y en torno al último extremo concurrente que debe verificarse para la concurrencia de esta acción, relacionado con el hecho de que la cosa este detentada por el accionado sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble cuya posesión se reclama, se encuentra que también se cumple en vista de que el demandado en su escrito de contestación a la demanda y al momento de absolver las posiciones juradas expresamente lo admitió, sin que durante la secuela del juicio consignara documento público que efectivamente demuestra que tiene derecho a ello.
De manera que, se tiene como demostrada la concurrencia de los tres extremos que según la doctrina y la jurisprudencia se deben cumplir para que resulte procedente la acción reivindicatoria, y en consecuencia la demanda debe ser declarada procedente. Y así se decide.
DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del C. C., que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura que existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la desgaste o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
En este caso particular, se extrae que se exige el pago de daños y perjuicios estimados en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) derivados por la ocupación indebida del área reclamada aduciendo que como consecuencia de ello, se ha empobrecido y que además, se le ha causado deterioro al buen bien de su propiedad, petición ésta que debe ser rechazada en vista de que los daños y perjuicios solicitados encuadran dentro del llamado lucro cesante, que es aquel que surge cuando el acreedor sufre una pérdida o disminución patrimonial a causa del sujeto obligado, el cual resulta incompatible con la naturaleza jurídica de esta acción enmarcada dentro de las llamadas petitorias que persigue no el pago de sumas de dinero por daño emergente, lucro cesante, daños compensatorios o moratorios derivados del incumplimiento de una obligación o contrato sino la afirmación de la titularidad de un derecho real – en este caso de propiedad – sobre una cosa. Solo existe la posibilidad en los casos en que no sea posible la recuperación del bien, el resarcimiento o indemnización pero dirigida a exigir el pago del valor total o parcial del bien. Así lo establece el código, adjetivo en los siguientes artículos en su normativa, específicamente, en el artículo 556 que regula los casos que el propietario del terreno realice construcciones o plantaciones con materiales ajenos, y establece que en ese supuesto éste deberá pagar su valor o en su defecto, si se comprueba que éste actuó de mala fe los daños y perjuicios a que haya lugar; en el 557 que – entre otros aspectos – dispone casos en que el propietario de un terreno hace suya la obra o construcción ejecutada siempre que éste pague el valor de los materiales, o bien el precio de la obra de mano y demás gastos, o la plusvalía que adquiera el bien en virtud de la construcción. También refiere el mismo artículo que en aquellos casos en los que se compruebe que tanto el propietario como el ejecutor de la obra actuaron de mala fe; en el primero adquirirá la propiedad de la obra debiendo asimismo, pagar su costo o valor y el artículo 559 que regula el caso en que durante la construcción de un edificio se ocupe de buena fe parte del fundo contiguo, diferenciando varias situaciones que tienen que ver con el consentimiento del vecino y la conducta que éste asuma ante la ocupación. De forma que, al considerar que el pago de lucro cesante estimado en este caso en la suma de (Bs.10.000.000,00) resulta incompatible con la acción ejercida o que ambos se excluyen mutuamente, se desestima la reclamación relacionada con el pago de los daños y perjuicios. Y así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al pedimento en el punto Tercero del petitorio de la demanda a través del cual se le exige al demandado la reposición o reconstrucción con los mismos materiales utilizados de la pared divisoria entre los locales A-4 y 5-4 de la planta Segundo Nivel, también debe ser rechazado en función que durante la etapa correspondiente el actor no probó que la segunda planta o mezzanina del local A-4 tuviera construida la pared divisoria entre ambos locales el A-4 y B-4, ni tampoco que el demandado ejecutó modificaciones en dicha área o, en su defecto, que la derrumbó.
En tal sentido, ante la falta de pruebas que conlleven a la plena convicción sobre este hecho se niega dicha petición. Y así se decide.
INDEXACIÓN.-
La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.
En este sentido, nos enseña el destacado jurista LUIS ANGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 06.06.2002 estableció:
“…En este sentido, ha sido pacifica y reiterada la doctrina de esta Sala, recientemente ratificada en sentencia de 18 de febrero de 2000, caso Empresas Inversiones Charbin, C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A., expediente N° 99-348, sentencia N° 18, al señalar que:
‘…Así, ha establecido la Sala que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este (sic) contradecir oportunamente la referida solicitud. A tal efecto ha indicado la Sala que: …’.
Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió’. (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio Luis Delgado Lugo contra Lomas de Terrabella, C.A.)
De la doctrina anterior se interpreta que si el demandante solicita en el libelo de la demanda la indexación, ésta forma parte, de su pretensión.”
En este caso, a pesar de que dicho pedimento fue formulado en forma oportuna, de acuerdo a lo resuelto en el punto anterior debe indudablemente ser desestimado. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Reivindicación incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10.832, C.A., en contra del ciudadano HEMAD MAJZUB, ya identificados. En consecuencia se declara a la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES 10.832, C.A., propietaria de bien un inmueble constituido por un local de depósito de dos pisos signado con el Nº. A-4, ubicado en el Centro de Depósitos El Trébol, situado en el sector Pozo Grande de la población de Los Robles (El Pilar), jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie aproximada de construcción de CUARENTA METROS CUADRADOS (40mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio del 1,535% sobre los derechos y obligaciones del conjunto Residencial, cuyos linderos son: Norte: Fachada Norte del módulo 1; Sur: con el local de depósito A-5, Este: con el local de depósito A-3, Oeste: con el local de depósito A-5, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 2002, anotado bajo el Nro. 23, folios 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo 3.
TERCERO: Se ordena a la demandada HEMAD MAJZUB la entrega sin plazo alguno del área reclamada consistente en el Segundo Nivel del local A-4, antes identificado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Tres (3) días del mes de junio de dos mil Cuatro (2004). 193º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.7241/03
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-