REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JUAN YING ZHENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.759.397, domiciliada en la calle Cedeño entre calle Campos y calle Ortega, Edificio “La Pilarica” Piso Nº.2, Apartamento 4, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado LEONARDO JOSÉ CABRERA LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.26.059.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXIS OMAR ROMERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.210.907.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARÍA ANTONIETA BELÉN HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.47.011.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana JUAN YING ZHENG debidamente asistida de abogado, en contra de su cónyuge, ciudadano ALEXIS OMAR ROMERO SÁNCHEZ, por divorcio y con fundamento de la Segunda causal del artículo 185 del Código Civil.
Expresa la demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEXIS OMAR ROMERO SÁNCHEZ el 2 de abril de 1993 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital hasta el año 1998 cuando se trasladaron a la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, fijándose como último domicilio conyugal en la calle Cedeño entre calle Campos y Ortega, Edificio “La Pilarica” Piso Nº.2, Apartamento 4, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que no procrearon hijos ni atesoraron bienes de fortuna. Continua señalando que su cónyuge ALEXIS OMAR ROMERO SÁNCHEZ, el 15 de diciembre de 2001 de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar común abandonándola y llevándose todas su pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de que su comportamiento ha sido siempre de acuerdo a los deberes y de inquebrantable lealtad hacia su cónyuge ALEXIS OMAR ROMERO SÁNCHEZ.
Recibida para su distribución en fecha 21-05-02 (f.3) por ante este Tribunal a quien le correspondió conocer. Admitiéndola por auto de fecha 31-5-02 (f.6-7) ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, y citar al ciudadano ALEXIS OMAR ROMERO SÁNCHEZ a los fines legales consiguientes.

En fecha 14-6-02 (f. Vto.7) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas. (f.8).
Por diligencia suscrita en fecha 26-6--02 (f.9 al 10) por el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano Jesús Manuel Ríos, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Por auto del 9-7-02 (f.11) me avoqué al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia en esa misma fecha de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas.
El día 18-7-02 (f.12 al 17) el Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia consignó copia y compulsa de citación de ALEXIS OMAR ROMERO SÁNCHEZ, en virtud de no haber sido posible su localización en la dirección que le fue indicada por la parte actora en el libelo.
El día 15-1-03 (f.18) la parte actora asistida de abogado solicitó la citación por cartel del ciudadano ALEXIS OMAR ROMERO SÁNCHEZ. Acordado por auto del 6-2-03 (f.19) de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en esa misma fecha (f.20)
Por diligencia suscrita el 21-2-03 (f.21 al 24) por la parte actora asistida de abogado consignó publicaciones del cartel de citación y solicito se diera cumplimiento a la fijación del referido cartel el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 21-2-03 (f.25) la parte actora asistida de abogado confirió poder judicial al abogado LEONARDO JOSÉ CABRERA LÓPEZ.
Por auto del 26-2-03 (f.26) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines que previo sorteo se determinara el Tribunal que daría cumplimiento a la fijación del cartel de citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dejó constancia de hacerse librado comisión y oficio en esa misma fecha. (f.27 al 28)
En fecha 24-4-03 (f.29 al 37) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado debidamente cumplida.
El día 10-7-03 (f.38) el apoderado actor solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada. Acordado por auto del 16-7-03 recayendo en la persona de la abogada MARÍA ANTONIETA BELEN HIDALGO. Librándose la correspondiente boleta en esa misma fecha (f.39 al 42).
El día 5-8-03 (f.43) compareció el Alguacil de este Tribunal y por medio de diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARÍA ANTONIETA BELEN HIDALGO.
Por auto del 12-8-03 (f.46) el Dr. MANUEL TERUEL FREITES en su condición de Juez Accidental se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia suscrita el 12-8-03 (f.47) por la abogada MARÍA ANTONIETA BELEN HIDALGO manifestando su aceptación al cargo de Defensora Judicial designada.
Por auto del 29-9-03 (f.48) me avoqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Titular de este despacho.
En fecha 29-9-03 (f.49) siendo la oportunidad fijada a las 10:00 a.m., tuvo lugar el Primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la ciudadana JUAN YING ZHENG debidamente asistida de abogado y la abogada MARÍA ANTONIETA BELEN HIDALGO en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano ALEXIS OMAR ROMERO SÁNCHEZ, asimismo se encontraba presente el abogado CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, pasando la parte actora a exponer con la debida asistencia que insistía en la demanda de divorcio a los fines que siguiera su curso normal, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m., una vez pasados que fuesen los cuarenta y cinco días.
En fecha 14-11-03 (f.50) siendo la oportunidad fijada a las 10:00 a.m., tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la ciudadana JUAN YING ZHENG debidamente asistida de abogado y la abogada MARÍA ANTONIETA BELEN HIDALGO en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano ALEXIS OMAR ROMERO SÁNCHEZ, insistiendo el actor en continuar con la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes y que la misma siguiera su curso normal hasta la sentencia definitiva, quedando emplazados para el acto de la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00a.m.
En fecha 24-11-03 (f.51) siendo la oportunidad fijada a las 10:00 a.m., tuvo lugar el Acto de Contestación, compareciendo al mismo el abogado LEONARDO CABRERA en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JUAN YING ZHENG asimismo la parte demandada ALEXIS OMAR ROMERO SÁNCHEZ, representada por la abogada MARÍA ANTONIETA BELEN HIDALGO en su carácter de Defensora Judicial, quien consignó en un folio útiles a loa fines que fuese agregado a los autos y surtieran efectos legales el escrito de contestación de demanda en un folio útil. (f.52).
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 18-12-03 (f.53) se dejó constancia por secretaría de haber comparecido el abogado LEONARDO CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promoviendo escrito de pruebas a los fines de que se reservara y guardara para ser agregado en su oportunidad legal.
En fecha 12-1-04 (f.54) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado LEONARDO CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de un folio útil, mediante el cual reprodujo mérito favorable en los autos así como las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FRANCO RODRÍGUEZ, MARTHA ELISA MARTÍNEZ LÓPEZ, EUDELYS ANTONIA MARÍN VELÁSQUEZ, EVELIN COROMOTO GONZÁLEZ MOYA (F.55)
Por auto del 15-1-04 (f.56) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines que tomara declaración a los testigos promovidos sin necesidad de citación. Librándose comisión y oficio en esa misma fecha (f.56 al 59).
En fecha 26-2-04 (f.60 al 76) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto de fecha 26-3-04 (f.77) me avoqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Titular de este despacho y procedí a fijar el décimo quinto día de despacho siguiente a ese día para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 29-4-04 (f.78) se les aclaró a las partes que a partir del 28-4-04 exclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
1.- DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SU CONCEPTUALIZACIÓN.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
2.- DE LA CAUSAL ALEGADA.-
En el presente caso, la causal denunciada es la Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es definida en el Libro LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, escrito por ISABEL CRISANTE AVELEDO DE LUIGI, Pág.300, 301, como:
"...Se entiende como ABANDONO VOLUNTARIO, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio."
3.- APORTACIONES PROBATORIAS.-
Para comprobar tales dichos, promovió la parte actora:
a).- Original del acta de matrimonio (f.5), la cual se encuentra inserta por ante el ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de abril de 1993, bajo el Nro.157, folio 157, de donde se infiere que los ciudadanos JUAN YING ZHENG y ALEXIS OMAR ROMERO SÁNCHEZ contrajeron matrimonio civil por ante esa Autoridad Civil. Este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para comprobar el acto de matrimonio civil, celebrado entre las partes el 2-4-1993. Y así se decide.
b).- Testimoniales:
- Del ciudadano MIGUEL ANTONIO FRANCO RODRÍGUEZ, quien manifestó que conocía a los ciudadanos JUAN YING ZHENG y ALEXIS OMAR ROMERO SÁNCHEZ desde el año 1998; que le constaba que eran casados porque vivían juntos y también porque la gente decía que era muy raro ver a un venezolano y un chino casados; que sabían que tenían su domicilio en la calle Cedeño entre calle Campo y Calle Ortega Edificio “La Pilarica” piso Nro. 2, Apartamento 4, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta ya que era de la zona y todo el tiempo los vía entrar de esa residencia asimismo en una oportunidad había llevado una encomienda que le mandó un amigo a ellos y cuando la recibieron estaban ellos dos; que sabía que el ciudadano ALEXIS OMAR ROMERO SÁNCHEZ había abandonado el hogar conyugal por cuanto en esa fecha se encontraba en el negocio denominado EL GANADOR que queda en la planta baja del edificio y observó una discusión que mantuvieron ambos, donde él manifestaba que se iba y no regresaba más y hasta el momento no se le ha visto venir por allí; que le constaba lo dicho por cuanto los conocía a ambos desde el año 1998 asimismo presenció cuanto él se marchó de su casa y no ha vuelto más. Esta testimonial al no presentar contradicción, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- De la ciudadana MARTHA ELISA MARTÍNEZ LÓPEZ, quien manifestó que conocía a los ciudadanos JUAN YING ZHENG y ALEXIS OMAR ROMERO SÁNCHEZ desde el año 1996; que le constaba que tenían su domicilio en la calle Cedeño entre calle Campo y Calle Ortega Edificio “La Pilarica” piso Nro. 2, Apartamento 4, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta porque allí vivía una amiga suya asimismo los veía salir del Edificio constantemente cuando iba a visitar a su amiga y la gente decía que vivía a china con el venezolano; que había ido a visitar a su amiga el 15-12-2001 llevándole unos adornos navideños debido a que se habían pagado las utilidades ese día quince, encontró una bulla, estaban discutiendo dos personas y le dijeron que era la china y el venezolano luego vió al hombre con un bolso y decía que se iba no volvía más; que le constaba lo declarado por cuanto la china y el venezolano eran casados y vivían en el edificio La Pilarica asimismo por que había presenciado que discutieron el día 15 de diciembre de 2001 cuando visitaba a su amiga en el mismo edificio y hasta la fecha no le había visto más como acostumbraba a verlo antes. Esta testimonial al no presentar contradicción, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- De la ciudadana EUDELYS ANTONIA MARÍN VELÁSQUEZ, quien manifestó que conocía a los ciudadanos JUAN YING ZHENG y ALEXIS OMAR ROMERO SÁNCHEZ; que le constaba que eran casados por cuanto trabajaba con el Contador de la compañía de ella y por la cédula y el Registro Mercantil se constaba que era casada porque estaba el apellido de Romero; que le constaba que tenían su domicilio en la calle Cedeño entre calle Campo y Calle Ortega Edificio “La Pilarica” piso Nro. 2, Apartamento 4, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta porque allí mismo tenían el negocio en la planta de abajo; que los días 15 y 30 de cada mes iba a cobrar las mensualidades y ese día ellos estaban discutiendo y él le dijo que se iba y agarró sus cosas y se fue hasta la presente fecha; que le constaba por que los conocía desde hace tiempo. Esta testimonial al no presentar contradicción, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- De la ciudadana EVELIN COROMOTO GONZÁLEZ MOYA, quien manifestó que conocía a los ciudadanos JUAN YING ZHENG y ALEXIS OMAR ROMERO SÁNCHEZ; que sabía que estaban casados JUAN YING se lo había presentado como su esposo; que tenían su domicilio en la calle Cedeño entre calle Campo y Calle Ortega Edificio “La Pilarica” piso Nro. 2, Apartamento 4, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta porque además tenían un negocio en la parte de abajo del edificio y los veía bajar de la parte de arriba asimismo le había preguntado y ella se respondió que vivía allí; que le constaba que su esposo la había abandonado porque ese día estaba haciendo mercado en el negocio y vió a la pelea luego salió él con sus pertenencias y hasta la fecha no lo había visto más; sabía que estaban casados por que ella misma se lo había presentado como tal también sabía que se había ido por que ese día lo presenció. Esta testimonial al no presentar contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Del análisis de las aportaciones hay que concluir, que la parte actora demostró el hecho del matrimonio y con la prueba de las testimoniales que fueron evacuadas durante la secuela probatoria quedó plenamente comprobada la causal Segunda que prevé el artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario, ya que fueron contestes en afirmar que el ciudadano ALEXIS OMAR ROMERO SÁNCHEZ abandonó voluntariamente el hogar común que tenía conformado con la ciudadana JUAN YING ZHENG dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes para con ella, haciendo en consecuencia procedente la acción de esta causal conforme al artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Divorcio incoado por la ciudadana JUAN YING ZHENG, en contra de su cónyuge, ciudadano ALEXIS OMAR ROMERO SÁNCHEZ, ambos ya identificados, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia el matrimonio en virtud de la anterior declaratoria, contraído por ellos el 2 de abril de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del acta asentada bajo el Nro. 157, folio 157.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº.6832/02
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ