REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de Junio del 2004
193º y 145º
Vista la solicitud de la ciudadana: BEATRIZ ELENA SANABRIA ARAOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.630.953, domiciliada en la Vecindad calle Gómez, Caserío Arismendi, casa s/n, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por el abogado JESÚS RAFAEL MEDINA , inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 79.756, en la que manifiesta que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano: NERIS ALFREDO MARCANO, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de mayo de 1.991, con Acta Nro.118, vuelto del folio 159, folio y vuelto 160 y folio 161 y que por cuanto ha sido victima por parte de su cónyuge de agravios, humillaciones, maltratos y agresiones físicas, persecuciones, verbales en contra de la moral, dejando de cumplir con las obligaciones del hogar, ósea proveerlo de alimentos y demás deberes como esposo, que ha venido soportando con la firme esperanza que era algo pasajero y pronto reinaría la completa normalidad en su hogar, pero que sin embargo desde el día 12 de Febrero del 2001, su actitud aumentó y se hicieron mas constantes dichas agresiones motivos por los cuales se había visto en la necesidad de acudir a los Organismos Policiales en varias oportunidades, a la Base Operacional Nro.02 de Juangriego y también había acudido al Departamento de Atención a la Mujer en la Delegación del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalisticas de este Estado, debido a la actitud agresiva que mostraba su cónyuge y sus constantes y repetitivos maltratos físicos, verbales, psicológicos y persecución de la que era objeto y que debido a dichos maltratos es que acudía a este Tribunal a solicitar la Autorización para Separarse del domicilio conyugal.
Recibida en fecha 20 de Abril del 2004, en esa misma fecha se ordenó oír a los testigos que presentara la solicitante (folio 6), fijándose las 10:00a.m y 10:10a.m para tal fin.
En fecha 23-4-2004, se dictó auto complementario al auto dictado en fecha 20-4-2004, fijándose el tercer día de Despacho a las 10:00a.m, para la declaración del testigo promovido por la solicitante. (folio 7)
El día 26-4-2004 y 28-4-2004, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos promovidos por la solicitante (folios 8, 9 y 10).
En fecha 28-04-204, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, quien asistida de abogado solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, siendo acordado por auto de fecha 05-05-2004 (folio 12), fijándose las 9:20a.m., 9:25a.m., y 9:30a.,m del Tercer día de Despacho siguiente, para tal fin
En fecha 10-5-2004, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos, pautados para las 9:25 a.m. y 9;30 a.m., evacuándose sólo la testigo de las 9:20a.m.
En fecha 10-5-2004, la solicitante asistida de abogado, solicita mediante diligencia nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo acordada por auto de fecha 14-5-2004, fijándose el segundo día de Despacho siguiente a las 10:00a.m. y 10:05 a.m., para tal fin, declarándose en fecha 18-05-2004, desierto el acto de las 10:00a.m., y evacuándose sólo el testigo de las 10:05 a.m., (folio 18).
En fecha 18-5-2004, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, quien asistida de abogado solicitó sea subsanado el error en el que incurrió al identificar a su cónyuge como NERIS RAFAEL, siendo lo correcto NERIS ALFREDO.
En fecha 18-05-2004, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, quien asistida de abogado solicitó nueva oportunidad para la declaración del testigos que faltaba por evacuar, siendo acordadas dichas diligencias por auto de fecha 21-5-2004, fijándose para la declaración del testigo, las 10:00a.m., del Tercer día de Despacho siguiente.
En fecha 26-5-2004 (folio 23) se declaró desierto dicho acto.
En fecha 26-5-2004, la parte solicitante debidamente asistida de abogado solicitó nueva oportunidad para la declaración del testigo, siendo acordada por auto de fecha 01-6-2004 (folio 25), fijándose para ello las 10:00a.m
En fecha 03 de Junio del 2004, se tomó declaración al tercer testigo promovido por la solicitante. (folio 26).
Oídos los ciudadanos: YANET MARÍA DE LA CRUZ ANGULO, JOSÉ LUIS MARCANO RASSE y CLARA LUCÍA PLATA RUIZ, éstos fueron contestes en afirmar que conocían a la solicitante y a su cónyuge desde hace mucho tiempo; que les consta que estaban residenciados en la Vecindad, Municipio Gómez de este Estado; que su cónyuge la tenía en estado de abandono; que el señor Neris Marcano la agredía en forma verbal física y psicológica, que la ciudadana BEATRIZ ELENA, había denunciado a su cónyuge varias veces por los maltratos que éste le hacía; que debido a dichos maltratos por parte de su cónyuge la ciudadana Beatriz Elena, quería separarse del hogar y que les constaba por que eran sus amigos.
El Tribunal para decidir observa:|
El Artículo 38 del Código Civil otorga al Juez de la Primera Instancia Civil por justa causa plenamente comprobada autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse del hogar común , con la declaración de los testigos YANET MARÍA DE LA CRUZ ÁNGULO, JOSE LUIS MARCANO RASSE Y CLARA LUCÍA PLATA RUIZ, y solicitada como ha sido la autorización para separarse del hogar común, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos por el mencionado Articulo y en consecuencia, procedente la solicitud de Autorización de Separarse del hogar común hecha por la ciudadana: BEATRIZ ELENA SANABRIA ARAOS, ya identificada a quién se le autoriza a separarse del hogar común a partir del día de hoy, y vivir en la casa de habitación de la ciudadana CARMEN DE NATERA, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.314.272, ubicada en la Avenida principal casa s/n, de la Población de Boquerón, Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, mientras persistan las situaciones antes mencionadas y continúe la suspensión de la obligación de convivencia en común.
Expídase a la solicitud copia certificada del presente decreto.
LA JUEZ

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSC/CF/gdeo
Exp. Nro.1614/04