REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JACKSON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Julio de 1.992, anotada bajo el N°. 521, Tomo II, Adicional 10. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de VENTA JUDICIAL, presentada por la ciudadana CELINA DEL VALLE DE CARDONA, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JACKSON, C.A, debidamente asistida por los abogados GERARDO GARCÍA MORALES y JORGE PÉREZ GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 68.758 y 71.656, respectivamente.
Alega la parte solicitante en su libelo que tiene como objeto social el servicio de estacionamiento de vehículos, que comporta remolque, recepción, guarda, depósito custodia, mantenimiento y entrega de los mismo; que tiene en su posesión la cantidad de 118 automóviles, 35 motos, 02 motos fuera de borda, 03 chasis, una cabina, un lote de bicicletas, un lote de bienes muebles y dos lotes de objetos varios para vehículos de diferentes modelos, marcas, colores y tipos, depositados los mismos desde principios del año 1993 hasta la presente fecha, en el estacionamiento y aún no han sido retirados y en su mayoría presentan gran estado de deterioro ya que el espacio físico destinado para su albergue es insuficiente y muchos de éstos están a la intemperie; siendo que el monto total de la deuda por esos automóviles, motos, bicicletas, chasis, motores, demás partes, bienes y objetos varios para vehículos es la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Trescientos Veintiún Bolívares (Bs. 253.473.321,00), y por cuanto no ha percibido ningún tipo de pago, es por lo que acude se ordene el remate de dichos vehículos y demás bienes.
Recibida por distribución el 03.08.99 (f. vuelto del 11)
En fecha 13.08.99 (f. 12), comparece la ciudadana CELINA DEL VALLE DE CARDONA, debidamente asistida de abogado, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 29.09.99 (f.489 y 490), se admitió la solicitud, ordenando emplazar por carteles a todas aquellas personas que fueren propietarios de los vehículos objeto de la presente solicitud; oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para que haga una experticia de los vehículos objeto de la venta, notificar al Fiscal del Ministerio Público y al Procurador General de la República, así como a la comisión contra el uso indebido de la droga (CONACUID), y se ordenó una inspección en el sitio donde se encuentran los vehículos objeto de la solicitud.
En fecha 20.10.99 (f. vto del 491), se dejó constancia que se libraron oficios, boletas y copias certificadas.
El día 25.10.99 (f. 496), se dictó auto ordenando corregir el auto de admisión de fecha 29.9.99 sólo en el sentido de que el cartel deberá ser publicado en los diarios El Sol de Margarita y El Universal, por dos veces con el intervalo de tres días entre una publicación y otra.
Por diligencia de fecha 27.10.99 (f.497 y 498), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 03.11.99 (f. 499), comparece la ciudadana CELINA DEL VALLE CARDONA, debidamente asistida de abogado, y solicitó se designe correo especial al Dr. Gerardo García Morales, a los fines de que haga entrega de los oficios dirigidos al Procurador General de la República, así como a la Comisión Nacional contra el uso indebido de la Droga (CONACUID).
El día 03.11.99 (f. 500), comparece la ciudadana CELINA DEL VALLE CARDONA, debidamente asistida de abogado, y solicitó al tribunal fije día y hora para el traslado del mismo para realizar la inspección.
Por auto de fecha 05.11.99 (f, 501), se designó correo especial al abogado Gerardo García Morales, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplir con la obligación inherente al mismo.
En fecha 05.11.99 (f. vto del 501), se dictó auto fijando el sétimo día de despacho siguiente al de hoy, a las 2:30 p.m., a los fines de que el tribunal se traslade y constituya a objeto de efectuar la inspección.
El día 09.11.99 (f. 502), comparece el abogado Gerardo García Morales, y aceptó el cargo de correo especial para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente.
En fecha 24.11.99 (f. 503), se dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 29.9.99, ordenando notificar al Registro de Estacionamiento llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicación, a fin de que se de por enterado de la presente solicitud.
Por auto de fecha 24.11.99 (f. 504), se declina la competencia para conocer al Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El 02.12.99 (f. 506 al 640), se recibido el oficio N°. 9700-073-16.626, de fecha 01.12.99, emanado del Cuerpo Técnico de Policía judicial, Delegación de Porlamar, remitiendo en (168) folios útiles experticias de reconocimiento practicadas a los vehículos que guardan relación con el expediente N°. 947-99.
En fecha 26.05.04 (f. 641), se recibió el expediente emanado del Juzgado de la coordinación del Trabajo de este Circunscripción Judicial, constante de una pieza para su distribución. Siendo recibido por este tribunal por distribución en fecha 26.05.04.
Por auto de fecha 16.06.04 (f. 642), se le dio entrada al expediente y se ordenó proseguir su curso legal.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 24.11.99, consistente en el auto dictado por este Juzgado a través del cual se declinó la competencia para conocer al Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario Tránsito y Trabajo de este Estado, sin que la parte solicitante haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 1653-04.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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