REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de Junio de 2004
193º y 145º
Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA y sus anexos, presentada por el ciudadano FRANCESCO SCALIA, actuando en representación del ciudadano GUISEPPE PACE, este Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
La Sala de Casación Civil en el fallo de fecha 21-08-03, establece:
“… La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Carolina Josefina Souza Reyes, como apoderada del ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero, por no tener la condición de abogado, lo que lo hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
A tal efecto, se aprecia que el recurrente señala que la referida ciudadana actuó con un mandato general de administración y disposición de bienes, haciéndose asistir de abogado para introducir la demanda de Cobro de Bolívares en representación de su mandante.
Así las cosas, observa esta Sala que efectivamente la referida ciudadana se hizo asistir de abogado tal y como se constata al folio 1 del libelo de demanda, que expresa, lo siguiente:
…”Yo, CAROLINA JOSEFINA SOUZA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.214.085, domiciliada en la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y de tránsito por esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; actuando como apoderada del ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 2.306.220, domiciliada en la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de poder que me fuera conferido por ante la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) anotado bajo el Nro. 04 del Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; poder que acompaño en este escrito en original, para que me sea devuelto una vez confrontado con sus fotocopias; asistida en este acto por los abogados en ejercicio FANNI DEPOOL Y JOSÉ DAVID FOSI…” (Resaltado de la Sala).
Asimismo en los folios 4 vto y 5, se constata del mandato conferido por el ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero, a la mentada ciudadana, las siguientes facultades:
“…En materia judicial queda facultada la apoderada para intentar y contestar demandas, darse por citada y notificada, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, desistir, transigir y convenir, comprometer en árbitros o de derecho, promover y evacuar pruebas………..La apoderada podrá nombrar apoderados judiciales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la ley…”
La representación dada a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes en virtud del mandato, es general, pues del texto trascrito se puede apreciar la facultad en materia judicial para interponer y contestar demanda en nombre de su mandante, y del libelo de demanda se desprende que fue asistida por los abogados Fanny Depool y José David Fossi para su interposición.
En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente “ Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, denunciados por el formalizante como las normas que ponen de manifiesto que no se produjo el acto irrito conforme al cual el juzgador decretó indebidamente la reposición, es del tenor siguiente:
…….Omisis
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer titulo de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueron abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para este acto de abogados.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de Julio de 1.994, expediente Nro. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“….En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de Abril de 1.956, se estableció lo siguiente: “Como tal representación de otros, n puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia, no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el articulo 4° de la misma ley especial que: “los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
…..Omisis
En sentencia del 14 de Agosto de 1.991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano, C.A, contra Leonte Borrego Silva y Otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los Artículos 3 ° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, si no que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, la Sala, en sentencia Nro.88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro expediente Nro. 2001-000692m, ratificó el siguiente criterio:
…omisisis
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder antes trascrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala que establece la validéz de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.
Por tal motivo, la Sala establece que el sentenciador superior no cometió el vicio de reposición mal decretada, ni la infracción de los artículos15, 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados denunciados por el recurrente. En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción de las referidas normas. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO, contra la sentencia proferida en fecha 11 de Octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado falcón, en santa ana de Coro…”

Del extracto transcrito, se desprende que la jurisprudencia ha sido constante en señalar que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representante de su mandante aunque estuviere asistida de abogado, a menos que ésta otorgue poder especial al abogado que la asiste para interponer la demanda, so pena de que la acción interpuesta no pueda considerarse validamente realizada, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados sin que esa incapacidad pueda subsanarse con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio de sus profesión.
En el presente caso, se desprende que la demanda fue incoada por una persona que no es abogado por lo que en aplicación del fallo parcialmente trascrito, considera ineficaz o inexistente su actuación, en función de la prohibición contenida en el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados y del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara inadmisible la presente demanda
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. Nº. 8016-03.-