REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de Junio de 2004.-
194º y 145º
Ante los pedimentos y actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio y previo a los pronunciamientos respectivos de los mismos, este Tribunal observa lo siguiente:
1.-) Por diligencia de fecha 11-05-2004 (folio 30), el Abogado ALEXIS MARIN CHENG, solicitó el avocamiento de la nueva Juez en la presente causa; 2.-) Por auto de fecha 17-05-2004 (folio 36), la nueva Juez se avocó al conocimiento de la misma; y 3.-) Por diligencia de fecha 20-05-2004 (folio 37), el Abogado FRANCISCO BALLESTRINI apeló del auto de admisión dictado en fecha 31-03-2004 por este Juzgado. En este sentido y visto el cómputo practicado por Secretaría en fecha 03-06-2004, cursante al folio 51, se advierte que la parte demandada reconviniente había quedado notificada en fecha 11-05-2004 al solicitar el avocamiento y la parte demandante reconvenida quedó igualmente notificada del mismo, cuando por vía de diligencia ejerció la apelación el día 20-05-2004, contra el aludido auto. Ahora bien, desde el día 20-05-2004, fecha en la cual se dio por notificado el demandante reconvenido hasta el día 25-05-2004, fecha en que presentó su contestación a la reconvención propuesta, transcurrió el término indicado en el auto aludido, siendo esta última oportunidad el día quinto (5°), en que debía contestar, por lo que este Tribunal considera que lo hizo en tiempo hábil. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno establecer que desde el día 26-05-2004, fecha siguiente a la contestación de la reconvención, se abrió el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio. ASI SE DECLARA.-
Con relación al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del demandante FRANCISCO BALLESTRINI, con Inpreabogado N° 18.055, contra el auto dictado en fecha 31-03-2004, este Tribunal niega dicha apelación, por cuanto el gravamen que pudiera causarle el referido auto al recurrente, podría ser reparado o no en la sentencia definitiva, en aplicación del Principio de Concentración. ASI SE DECLARA.-
Respecto al pedimento formulado por el Abogado FRANCISCO BALLESTRINI sobre el libramiento de un oficio autorizando al ciudadano JOSE GARCIA a retirar Bs. 19.000.000 depositados en la cuenta del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y la oposición hecha por el Abogado ALEXIS MARIN CHENG, las cuales se han formulado mediante diligencias de fechas 20-05-2004 y 26-05-2004, respectivamente, así como la solicitud de medida de aseguramiento efectuada en escrito de fecha 01-06-2004, se ratifica el criterio sostenido en el auto de fecha 31-03-2004, por el cual el Tribunal decidió que la cuenta abierta a nombre de los ciudadanos ALEXIS MARIN CHENG y JOSE GARCIA DORESTE, sólo puede ser movilizada mediante la firma conjunta de ambas personas, previa autorización impartida por este Juzgado o en firmas conjuntas del Juez del Tribunal y la Secretaria del mismo, en virtud de lo cual se niegan, tanto la medida de aseguramiento peticionada, como la solicitud de retiro hecha por el demandante reconvenido, por cuanto las cantidades depositadas en la referida cuenta y que se sigan consignando en la misma, atienden a la referida orden de garantizarlas hasta el fallo definitivo, en resguardo de ambos intereses procesales. ASI SE DECLARA.-