REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 194° y 145°


En fecha veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE FUENTES ACOSTA y BELQUIS MILAGROS PEREIRA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.197.866 y 9.306.278, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio LUIS CATONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.227, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y que desde el día 01 de Noviembre del año 1994, hasta los actuales momentos han permanecido separados.
En fecha once (11) de Febrero del 2004, comparecen los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE FUENTES ACOSTA y BELQUIS MILAGROS PEREIRA MARCANO, asistidos por su Abogado LUIS CATONI, ya debidamente identificados, quienes consignan en un (01) folio útil copia certificada del Acta de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, el diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, y el mismo fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2004.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2004, comparece la Fiscal VIII del Ministerio Público, abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.354, quien emite su opinión fiscal favorable en la continuación del procedimiento
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la solicitud de los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE FUENTES ACOSTA y BELQUIS MILAGROS PEREIRA MARCANO; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE FUENTES ACOSTA y BELQUIS MILAGROS PEREIRA MARCANO, la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: El hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges RODOLFO ENRIQUE FUENTES ACOSTA y BELQUIS MILAGROS PEREIRA MARCANO, invocada por ellos en su solicitud de Divorcio, a la cual no hizo objeción alguna la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, encuadra en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE FUENTES ACOSTA y BELQUIS MILAGROS PEREIRA MARCANO, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial celebrado ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 185-A del Código Civil. Liquídese la comunidad de bienes, una vez ejecutoriada la presente sentencia en atención al artículo 186 eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, al primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-