REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 08 de Junio de 2.004
Años 194º y 145º


EXPEDIENTE: Nº J2-4.476-03.-

MOTIVO: Divorcio.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MAURY JONATHAN SALAZAR BLANCO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.252.555.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. MARIELA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.819.-

DEMANDADA: GRACELYS DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.668.712.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

---------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por el Ciudadano MAURY JONATHAN SALAZAR BLANCO, arriba debidamente identificado con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 28 de Mayo del año 1.993 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, con la Ciudadana GRACELYS DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Agua de Vaca, Sector La Fuentecilla, Calle N° 1, casa s/n, San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nacieron dos (02) hijos de nombres: Identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 29 de Mayo de 1.993 y Identidad omitida, quien nació en Juangriego, Estado Nueva Esparta en fecha 27 de Enero de 1.995, conforme se evidencia de sus Partidas de Nacimiento. 4º Que el día 13 de Mayo del año 1.998, mi cónyuge decide abandonar el hogar conyugal sin que existiera problema alguno, sin más explicaciones de sus actos se separó de nuestro lado de manera voluntaria, libre y deliberada, situación que se ha mantenido hasta este momento, infringiendo con ello sus deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, ante tal abandono me vi en la necesidad de mudarme a casa de mis padres ubicada en: Sector La Fuentecilla, Calle N° 2 con 7, San Juan Bautista, Municipio Díaz. 5º Que los hechos expuestos sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda a la Ciudadana GRACELYS DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.668.712 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.–
---------En fecha 02-12-2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 10 y 11.-
---------En fecha 23-01-2.004 se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. Darwin J. Rivera Velásquez, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de este Despacho.-
---------Al folio 17 y de fecha 21-01-2.004, riela Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
--------Riela al folio 18, Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadana Gracelys del Valle Marcano Rodríguez, debidamente firmada en fecha 23-01-2.004.-
---------De fecha 10-03-2.004 y cursante al folio 19, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadano Maury Jonathan Salazar Blanco, debidamente asistido por la Abg. Mariela Guevara, Inpreabogado N° 51.819, la Dra. Dalia Carrillo Prato, Fiscal VI (E) del Ministerio Público, la parte demandada, Ciudadana Gracelys del Valle Marcano Rodríguez no compareció ni por sí ni por medio Apoderado Judicial. El demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Cursa al folio 20 y de fecha 26-04-2.004, Escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante, asistida de Abogado, la Representación Fiscal, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. El actor insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Al folio 21 y de fecha 06-05-2.004, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistió la parte actora, Ciudadano Maury Jonathan Salazar Blanco, asistido por la Abg. Mariela Guevara, Inpreabogado N° 51.819. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadana Gracelys del Valle Marcano Rodríguez no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. El actor insistió en la Demanda.-
----------Cursa al folio 22, Poder Apud Acta conferido a la Abg. Mariela Guevara, Inpreabogado N° 51.819 por el Ciudadano Maury Jonathan Salazar Blanco.-
---------Riela al folio 23, auto del Tribunal de fecha 18-05-2.004 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día lunes 31-05-2.004 a las 10:00 de la mañana.-
---------Corre a los folios 24 y 25, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 31-05-2.004. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: la parte demandante, Ciudadano MAURY JONATHAN SALAZAR BLANCO, asistido por la Abg. MARIELA GUEVARA, Inpreabogado N° 51.819, la parte demandada, Ciudadana GRACELYS DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran los Ciudadanos Beda Margarita Salazar de Gil y Silvano Antonio Birriel Urbina, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.826.336 y V-10.796.548; respectivamente.-
---------Dando cumplimiento al contenido del Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez concluido el Acto de Evacuación de Pruebas, la Juez Unipersonal N° 2 cedió la palabra a la parte Actora y a su Abogado asistente, a los fines de hacer sus conclusiones, solicitando la valoración de la prueba documental consistente en Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento, folio 26.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO


---------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
---------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por el demandante, Ciudadano MAURY JONATHAN SALAZAR BLANCO, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo ata a la Ciudadana GRACELYS DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, de cuya unión matrimonial procrearon dos hijos: Identidad omitida.-
---------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responden a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
---------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita.
B) Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los Niños Identidad omitida, con la que se evidencia que existen dos hijos habidos durante la unión matrimonial.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Beda Margarita Salazar de Gil y Silvano Antonio Birriel Urbina, los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio. b) en cuanto al abandono del hogar conyugal por parte de la Ciudadana Gracelys del Valle Marcano Rodríguez. c) en cuanto al domicilio conyugal.-
---------Por cuanto la causal invocada por el Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por el demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano MAURY JONATHAN SALAZAR BLANCO, identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con la Ciudadana GRACELYS DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, contraído por ante el Prefecto del Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Mayo del año 1.993. ASI SE DECIDE.-
---------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de los Niños Identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de los Niños Identidad omitida, será ejercida por el padre, Ciudadano MAURY JONATHAN SALAZAR BLANCO.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a sus hijos y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: los Niños anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su madre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas descanso y labores escolares, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” La madre de Identidad omitida, Ciudadana GRACELYS DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ ha quedado comprometida a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente al padre, Ciudadano MAURY JONATHAN SALAZAR BLANCO. Así mismo, queda comprometida a cancelar el 50% de los gastos ocasionados al Inicio del Año Escolar y las Festividades Decembrinas, así como, los gastos de consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano MAURY JONATHAN SALAZAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.252.555, contra la Ciudadana GRACELYS DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.668.712 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------


D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 1934º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria


Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha a las 02:10 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano


MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-4.476-03.-
Divorcio.-