REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA -JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 07 de Junio de 2.004
Años 194º y 145º


EXPEDIENTE: Nº J2-4.572-03. -

MOTIVO: Guarda.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- ADRIANA JOSE HERNANDEZ GARCIA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.035.541.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Dra. ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal VIII del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIO: identidad omitida.-

B.- ANA LUISA GARCIA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.486.408.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE


Se inicia la presente causa por solicitud de GUARDA realizada por la Ciudadana ADRIANA JOSE HERNANDEZ GARCIA, en representación de su hijo identidad omitida, de siete (07) años de edad, asistida por la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Manifiesta en su escrito, que quiere otorgar la Guarda de su hijo a su madre, la Ciudadana ANA LUISA GARCIA, abuela materna del niño, quien desde muy pequeño vive con ella, quien se ha desempeñado como su representante y se ha encargado de su cuidado y desarrollo hasta los actuales momentos. Para continuar la escolaridad y todos los trámites futuros concernientes al niño, requiere la documentación que la acredite como guardadora. En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se decida el ejercicio de la Guarda con carácter exclusivo, solicitando su ejercicio a favor de la abuela materna, Ciudadana ANA LUISA GARCIA, quien de hecho se ha encargado de la custodia, asistencia material, vigilancia y educación del niño desde hace varios años.-
-----------Corre al folio 3, Partida de Nacimiento del Niño identidad omitida.-
-----------Cursa al folio 6, de fecha 05-02-2.004, auto de esta Sala de Juicio Única mediante el cual admite la Solicitud de Guarda en el Expediente signado con el Nº J2-4.572-03, se ordenó de acuerdo a lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la comparecencia de los Ciudadanos ADRIANA JOSE HERNANDEZ GARCIA, JORGE LUIS GAMBOA DOMINGUEZ, padres del niño y ANA LUISA GARCIA, abuela materna, para que comparezcan al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de intentar la conciliación entre las partes. Finalmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 13-02-2.004, según consta al folio 12.-
-------------A los folios 13, 14 y 15, cursan Boletas de Citación libradas a los Ciudadanos Adriana José Hernández García, Jorge Luis Gamboa Domínguez y Ana Luisa García debidamente firmadas.-
-------------Riela al folio 16, diligencia de fecha 11-03-2.004 suscrita por la Ciudadana Adriana José Hernández García, madre del Niño identidad omitida, quien expuso: “…ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de que mi madre, Ciudadana ANA LUISA GARCIA, le sea otorgada la Guarda de mi hijo identidad omitida, por cuanto es ella quien siempre ha velado y cuidado de él.”.-
-------------Cabe señalar, que aún cuando el Ciudadano Jorge Luis Gamboa Domínguez, titular de la Cédula de identidad N° V-15.895.090, padre del niño identidad omitida, fue debidamente citado, éste no compareció.-


PLANTEAMIENTO JURÍDICO


-------------PRIMERO: Estudiados lo elementos procesales que conforman la presente causa, esta Sala de Juicio Única da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de GUARDA intentada por la Ciudadana ADRIANA JOSE HERNANDEZ GARCIA en beneficio de su hijo identidad omitida, de siete (07) años de edad, asistida por la Dra. ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma tiene su basamento legal en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa: “...Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la Guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el Juicio de Guarda...” y el Artículo 358 ejusdem, que establece: “La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “...El Estado, la familia y la sociedad, asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen...”.-

-------------SEGUNDO: A la partida de nacimiento del niño identidad omitida, se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y filiación del mismo con los Ciudadanos JORGE LUIS GAMBOA DOMINGUEZ y ADRIANA JOSE HERNANDEZ GARCIA.-


D I S P O S I T I V A


--------------Por todas las consideraciones precedentemente expuestas y en atención a lo expuesto por la Ciudadana ADRIANA JOSE HERNANDEZ GARCIA, madre del Niño identidad omitida y a la falta de interés o preocupación del padre, Ciudadano JORGE LUIS GAMBOA DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.895.090 por su hijo de tan solo siete (07) años de edad, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la PRIORIDAD ABSOLUTA y al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO consagrados en los Artículos 7 y 8 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la presente Solicitud de Guarda incoada por la Ciudadana ADRIANA JOSE HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.035.541, a favor de su hijo identidad omitida, otorgándosele LA GUARDA del mencionado Niño a la abuela materna, Ciudadana ANA LUISA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° v-3.486.408. En tal virtud, expídase CONSTANCIA DE GUARDA. ASI SE DECLARA.-
-------------Así mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la LOPNA, el cual establece el derecho de todos los niños y adolescentes a mantener de manera regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, esta Juez Unipersonal Nº 2 deja abierta la posibilidad de que los padres del Niño, Ciudadanos ADRIANA JOSE HERNANDEZ GARCIA y JORGE LUIS GAMBOA DOMINGUEZ, puedan gozar de un Régimen de Visitas abierto, siempre y cuando se respete, las horas de descanso y labores escolares de su hijo y que él mismo (Régimen de Visitas) no sea contrario a su Interés Superior. ASI SE DECLARA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-

Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes.-

D
ada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos mil cuatro (2.002), Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2.

Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria

Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha a las 10:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo acordado en ella.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano


MABG/mgm
Exp. J2-4.572-03.-
Guarda. -








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL N° 2


CONSTANCIA

Quien suscribe, Dra. María Asunción Barrios G., Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio de la presente hace constar que la Ciudadana ANA LUISA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.486.408, tiene bajo su GUARDA a su nieto, el Niño JORGE NAZARETH GAMBOA HERNANDEZ, de siete (07) años de edad. La GUARDA comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del referido Niño, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, consagrada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Constancia que se expide, en la Ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



Dra. María Asunción Barrios G.
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA



MABG/mgm
Exp: J2-4.572-03.-