REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA UNICA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 29 de Junio de 2.004
Años 194º y 145º

EXPEDIENTE Nº: J2-3.906-03.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.-JESUS ERNESTO SALAZAR VILLARROEL, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.146.051.–

B.- MILEIDY DEYANIRA FABELO CHIRINOS, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.861.266.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE:

Por auto de fecha 12 de Junio del año 2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitada por los Ciudadanos JESUS ERNESTO SALAZAR VILLARROEL y MILEIDY DEYANIRA FABELO CHIRINOS, debidamente asistidos por la Abogado MARGARITA CHITTY DE ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.997 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.-
Manifiestan en su escrito, haber procreado un (1) hijo, que lleva por nombre: identidad omitida, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada, que corre inserta al folio ocho (8) del presente expediente.-
Al folio 12, cursa Poder Apud Acta otorgado a la Abg. Margarita Chitty de Andara, Inpreabogado N° 24.997 por la Ciudadana Mileidy Deyanira Fabelo Chirinos.-
En fecha 16 de Junio de 2.004, comparecen por ante este Tribunal el Ciudadano JESUS ERNESTO SALAZAR VILLARROEL, debidamente asistida por la Abogado MARGARITA CHITTY DE ANDARA, Inpreabogado N° 24.997, esta última, actuando en nombre y representación de la Ciudadana MILEIDY DEYANIRA FABELO CHIRINOS, manifestando que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, solicitan la Conversión en Divorcio.-

FUNDAMENTACION LEGAL

Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación, tal y como lo han manifestado, desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 27 de Agosto del año 1.998 por ante el Prefecto del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7).-

DISPOSITIVA

PRIMERA: En lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y la Patria Potestad del Niño identidad omitida, ésta Sala establece aquello que no haya sido resuelto por los padres, en los siguientes términos:

1º- LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del Niño identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana: MILEIDY DEYANIRA FABELO CHIRINOS.-

2º- REGIMEN DE VISITAS: El Niño identidad omitida tiene el derecho a ser visitado por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y a futuro, sus labores escolares. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que sus padres compartan con él parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que le permitirán tener una feliz adolescencia y en consecuencia, llevarlo a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-

3º- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano JESUS ERNESTO SALAZAR VILLARROEL, sufragará a favor de su hijo identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana MILEIDYS DEYANIRA FABELO CHIRINOS, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se compromete además a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales (anuales) por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) cada una, la primera en el mes de agosto para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y la segunda en el mes de diciembre por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes), obligándose el padre a cancelar conjuntamente con la madre el 50% de los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención del mismo, tales como: actividades extra-cátedra, medicinas, vestuario, recreación y deportes, etc. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela. Todo ello con miras a proporcionar al Niño identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-

4º LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.-

SEGUNDA: Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos JESUS ERNESTO SALAZAR VILLARROEL y MILEIDY DEYANIRA FABELO CHIRINOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.146.051 y V-12.861.266; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

D
ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Dra. María Asunción Barrios González

LA SECRETARIA

Abg. Luisana Marcano V.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. Luisana Marcano V.
MABG/mgm.-
Exp: J2-3.906-03.-
Separación de Cuerpos.-