REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
La Asunción, 21 de Junio de 2.004
194 y 145
Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido de la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal N° 14 Dra. Geisha Camacaro, en su condición de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE, plenamente identificado en autos. Este ejecutor antes de decidir observa: PRIMERO: En fecha 28/10/2003 este tribunal dicto decisión mediante la cual acordó que el adolescente continuara el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida solo ante el departamento de trabajo social de los servicios auxiliares adscritos a esta sección de adolescentes, en tal sentido riela a los folios 127 y 128 de la presente causa oficio N° 114 de fecha 14/06/2004 suscrito por la Trabajadora Social parte integrante de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes del cual se desprende que el adolescente ha cumplido de manera regular con las siguientes presentaciones: 05/02/2002, 18/02/2002, 04/03/2002, 18/03/2002 01/04/2002, 15/04/2002, 29/04/2002, 13/05/2002, 30/05/2002, 12/06/2002, 27/06/2002, 10/07/2002, 05/08/2002, 30/09/2002, 17/10/2002, 05/11/2002, 20/11/2002, 04/12/2002, 19/12/2002, 15/01/2003, 30/04/2003, 28/05/2003, 28/06/2003, 14/07/2003, 18/08/2003, 08/10/2003, 04/11/2003, 08/12/2003, 20/01/2004, 02/02/2004 y 13/04/2004, lo que es igual a DOS (02) AÑOS siendo este el tiempo impuesto por el tribunal sentenciador para el cumplimiento de la misma. SEGUNDO: Así mismo le fue impuesta al joven adulto de marras la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, consistente en : 2.1) La Prohibición de Portar Armas de Fuego. 2.2) Prohibición de frecuentar sitio Público. 2.3) La prohibición de salida del estado y del país. TERCERO: De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se pudo verificar que riela al folio 50 oficio sin número emanado de la Dirección de defensa Civil del este estado del cual se desprende que hasta la fecha 28/10/2002 el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, cumplió con siete (07) horas de Servicio Comunitario, así mismo cursa al folio 62 oficio sin número de fecha 14/08/2003 emanado de la institución antes referida del cual se evidencia que el joven adulto de marras cumplió en los meses de noviembre y diciembre del año 2002 con once (11) horas de Servicio Comunitario, posteriormente en fecha 15/10/2003 este tribunal dicto decisión mediante la cual modifico el lugar para el cumplimiento de la sanción de servicios comunitarios para ser verificada en lo adelante en la Dirección de Defensa Civil del Municipio Gómez, posteriormente se recibe ante este despacho en fecha 15/06/2004 oficio sin número de la institución antes referida en el cual informa que el joven adulto de autos no ha podido dar cumplimiento a la sanción impuesta en virtud de que la sede del Municipio Gómez se encuentra desactivada, fuera de funcionamiento, informando que el adolescente si se presente a la sede pero no pudiendo dar cumplimiento a la sanción por lo antes expuesto. En consecuencia se desprende que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ha verificado un total de veintiocho (28) horas de servicio comunitario y efectuando un promedio que el joven debe realizar cuatro (04) horas semanales de labor comunitaria arroja entonces que efectivamente ha cumplido con un tiempo de UN (01) MES y TRES (03) SEMANAS de Servicio Comunitario faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES y UNA (01) SEMANA, en virtud que la sanción primariamente impuesta fue por el lapso de SEIS (06) MESES. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 646 y 647 literales a, y e ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar decisión EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, en los siguientes términos: PRIMERO: En relación a la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de la revisión efectuada en las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que no existe en actas incumplimiento de las prohibiciones impuestas como regla de conducta y por cuanto el adolescente fue impuesto de dicha sanción en fecha 05/02/2002, se desprende que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES. Con respecto a la sanción de Libertad Asistida, de lo anteriormente expuesto se desprende que el adolescente dio cumplimiento a la misma verificando asistencias regulares ante la trabajadora social parte integrante de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de adolescentes. En virtud de ello ESTE TRIBUNAL DE EJECUCION DECRETA CUMPLIDA Y EN CONSECUENCIA LA CESACION DE LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA IMPUESTAS AL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 645 Y 647 LITERAL H AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: En relación a la solicitud efectuada por la Dra. Geisha Camacaro de sustitución o modificación de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo que las medidas conllevan una finalidad educativa la cual debe perseguir o alcanzar la adecuada convivencia familiar y social de estos adolescentes y atendiéndose también las individualidades propias de cada uno de los sometidos a este Sistema Penal de Responsabilidad, se considera que la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar o modificar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del joven adulto de marras, ya que el mismo se encuentra laborando desde hace algún tiempo tal y como se desprende de las constancias de trabajo consignadas en la presente causa las cuales rielan a los folios 42, 93 y 126 siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo. En consecuencia las medidas deben efectuarse atendiendo al trato digno y humanitario y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad. En virtud de ello SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de autos y se SUSTITUYE LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR LA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de trabajar por el lapso de CUATRO (04) MESES Y UNA (01) SEMANA. Expídase por secretaria copia simple de la presente decisión y remítase con Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese. Notifíquese. Cítese al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de imponerle la presente decisión. Regístrese. Diaricese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
CUDG/cristina*
Causa N° E-218
|