REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

La Asunción, 15 de Junio de 2.004
194 y 145

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido de la Diligencia suscrita por la Dra. Patricia Ribera en su condición de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE, plenamente identificado. Este ejecutor antes de decidir observa: PRIMERO: En fecha 29/07/2002 este tribunal ejecuto la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 02 de esta sección de adolescentes en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual le fueron impuestas las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, consistente en : A) L a Prohibición de ausentarse de su domicilio después de las 6:00 horas de la tarde, B) Abstenerse de portar Arma de Fuego de ningún tipo y C) Prohibición de Acercarse a la Víctima ciudadana Maradi Del Valle Guaina Rodríguez y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses ante la Dirección de Transito Terrestre del Estado Nueva Esparta. Posteriormente el joven adulto de marras fue impuesto del auto de ejecución en fecha 06/08/2002. SEGUNDO: De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se pudo verificar que el joven adulto no dio cumplimiento a la sanción de Servicios a la Comunidad, justificándolo con lo expuesto y consignado en diligencia de fecha 267 al 270. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 646 y 647 literales a, y e ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar decisión EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, en los siguientes términos: PRIMERO: En relación a la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de la revisión efectuada en las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que no existen indicios de incumplimiento de las prohibiciones impuestas como regla de conducta y por cuanto el adolescente fue impuesto de dicha sanción en fecha 06/08/2002, se desprende que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS, en virtud de ello ESTE TRIBUNAL DE EJECUCION DECRETA CUMPLIDA Y EN CONSECUENCIA LA CESACION DE LA REGLA DE CONDUCTA IMPUESTA AL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 645 Y 647 LITERAL H AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: En relación a la solicitud efectuada por la Dra. Patricia Ribera en relación a la sustitución o modificación de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo que las medidas conllevan una finalidad educativa la cual debe perseguir o alcanzar la adecuada convivencia familiar y social de estos adolescentes y atendiéndose también las individualidades propias de cada uno de los sometidos a este Sistema Penal de Responsabilidad, se considera que la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar o modificar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del joven adulto de marras, en relación a que el mismo se encuentra inserto en el sistema de escolaridad para adultos en el Liceo Nueva Esparta tal y como se evidencia de copia certificada de constancia de estudios la cual riela al folio 269 de la presente causa siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en atención al derecho a la educación que tiene todo adolescente tal y como lo prevé el artículo 53 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia las medidas deben efectuarse atendiendo al trato digno y humanitario y en fin adaptarlas de acuerdo especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad. En virtud de ello SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de autos y se SUSTITUYE LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR LA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de cursar estudios por el lapso de SEIS (06) MESES. Expídase por secretaria copia simple de la presente decisión y remítase con Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese. Notifíquese. Cítese al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de imponerle la presente decisión. Regístrese. Diaricese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
CUDG/cristina*
Causa N° E-292