REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 04 de Junio de 2004
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 03 de Junio de 2004, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27.07.00 en la siguiente dimensión:

“…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado de este Tribunal).


Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Oral y Privada de Juicio y ante este Tribunal Unipersonal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA, por considerarlo penalmente responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual fuera aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao del Estado Nueva Esparta y presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nro.- 01 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

La Defensa Pública N° 14, abogado Geisha Camacaro, no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y en ese sentido requirió cederle la palabra a su defendido, una vez impuesto este por el Tribunal de los Derechos y Garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, a lo cual su defensa requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término ha de establecerse la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder a dictar la sentencia por admisión de los hechos solicitada por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ya enunciada, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el procesado por la vía del Procedimiento Ordinario en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública de autos, la cual fue admitida en todas y cada una de sus partes por no ser contraria a derecho y como consta en acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 03 de Junio del año en curso, en la cual se estableció que, en horas del mediodía del día miércoles 17 de Marzo del año 2004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA antes identificado, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Macanao del Estado Nueva Esparta, por encontrarse agrediendo físicamente a su hermana, también adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA e identificada en autos. Quién fue trasladada hasta el ambulatorio rural de la población de Boca de Río, en donde se le diagnosticó excoriaciones en la mandíbula, en el cuello y en el brazo.


Establecidos así los hechos, tenemos que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA antes identificado, en la Audiencia de Juicio Oral y Privada procedió a “admitir los hechos”, el cual debidamente asistido por su abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento que ocupa tal institución del Derecho procesal penal, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la aplicación del Procedimiento especial referido a “Admisión de los Hechos”; en tal sentido este juzgador ordenó obviar el debate y pasó a analizar la procedibilidad del referido proceso especial, estableciéndose a criterio de este juzgador que dicha institución, es un asunto propio del acusado en este caso y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público y el cual debe contemplar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración. De allí que es vital, que estos requisitos sean apreciados; por cuanto la admisión de los hechos es una renuncia al derecho de ser juzgado, a tener en frente al acusador y en consecuencia luego de la deliberación del examen de culpabilidad con las pruebas aportadas y recepcionadas por la vindicta pública, quien es la que tiene la carga de la prueba, decidirse acerca de su inocencia o por el contrario de la condena.

Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de audiencia de Juicio antes indicada, conllevando a este decisor a la plena convicción que la “admisión de los hechos”, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistentes en Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de un año y seis meses.

CAPITULO II
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos y referido como VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, encuadra dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras. Obviamente el acusado, admitió en palabras textuales cito: “YO ADMITO LOS HECHOS, DE LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, YA QUE ES CIERTO TODO LO QUE ELLA HA DICHO”. En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA antes identificado, en el hecho ilícito antes descrito y analizado.


CAPITULO III
SANCION APLICABLE

Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA, antes identificado y por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (1) año y Seis (6) meses. Sanciones aplicadas tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó encuadrando estos conforme lo previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en donde se establece el delito de Violencia Física. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese este adolescente y los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Ciertamente el legislador penal juvenil exceptuó el tipo penal analizado de la aplicación de la medida de Privación de Libertad. Ahora bien, este delito comporta la acción dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, excoriaciones, empujones, dislocaciones como también otro maltrato que afecte la integridad física de las personas, etc. De los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos los hechos, estos encuadran dentro de la norma analizada, toda vez que el informe médico suscrito por la médico rural del Municipio Península de Macanao, en donde determinó diversas excoriaciones en la humanidad de la víctima, siendo esta la hermana del sancionado. Por ello y siendo la finalidad de las medidas socio-educativa es necesario inculcarle a través del cumplimiento de las sanciones impuestas, el respeto de los derechos humanos, la tolerancia mutua, la solución pacífica de los problemas familiares a través de la comunicación, la autoestima, etc. 2.3) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes clínico-sociales practicados al adolescente así como el psiquiátrico, todos cursantes a los folios 71 al 81 de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria las medidas sancionatorias acordadas toda vez que este adolescente requiere orientación, supervisión y apoyo más allá del ámbito familiar. En consecuencia la medida de Libertad Asistida contenida en el artículo 626 “ejusdem” y a desarrollarse a través de técnicos capacitados, como el psicólogo, el psiquiatra y el trabajador social, quienes van a intervenir en la vida de este adolescente tomando en cuenta las carencias afectivas y emocionales que le afectan, a los fines de dotarlo de herramientas idóneas que le permitan un mejor desarrollo emocional y psicológico para atender la vida ciudadana. Este sancionado ha vivido con su entorno familiar, no obstante el mismo reporta carencia de límites y normas que lo ayuden a obtener y entender lo que significa tener disciplina y que con la aplicación de esta, su vida va a tornarse diferente en pro de su bienestar, ello va a contribuir y con el apoyo de los especialistas para encaminar un proyecto de vida, el cual va a permitirle una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. De tal manera que las REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, se encontrará en primer término la viabilidad necesaria y pertinente para, que este adolescente empiece a asumir responsabilidad. Así mismo del informe psiquiátrico practicado, se evidencia que éste no presenta ninguna alteración psicopatológica de enfermedad mental, lo cual indica capacidad para cumplimiento de las medidas. Por ello considera este decisor que la medida impuesta al sancionado, es idónea, pertinente y necesaria. Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que la REGLAS SE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuesta es proporcional al hecho y al modo de vida de este sancionado; toda vez que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. Destacándose en este particular que por cuanto el adolescente, se encuentra sancionado por medidas de la misma índole y naturaleza, sea tomado en cuenta el contenido dado a las Reglas de Conducta primariamente ejecutadas para adecuarlas a las aquí referidas. 2.4) El grado de responsabilidad de los adolescentes: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este sancionado, siendo la misma como autor directo del delito por el cual fuera acusado.2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado alcanza ya los 17 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológico; por ello la medida puede ser perfectamente cumplida por este adolescente.

SEPTIMO
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara plenamente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia SEGUNDO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA las sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, y visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que tiene 16 años de edad, la capacidad para cumplirla y el contenido de los informes. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (1) año y Seis (6) meses, medidas estas que deberán ser impuestas por el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Sección Adolescente; enfatizándose en este particular que el adolescente, se encuentra sancionado por medidas de la misma índole y naturaleza, sea tomado en cuenta el contenido dado a las primariamente ejecutadas para adecuarlas a las aquí referidas. CUARTO: Se revocan la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA por este Tribunal, en fecha 18/03/2004, contenidas en el artículo 582 literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en Arresto en su Propio Domicilio. Así se decide. Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Cuatro (04) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE JUICIO,



CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.



Causa N° JU-191
CEN/ Beatriz Peñaranda (Asistente)