La Asunción, 04 de Junio de 2004
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 02 de junio del año 2.004, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 21, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en los artículos 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
DE LO ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA DE JUCIO ORAL:

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Preliminar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA, plenamente identificada por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, la cual se desarrolló ante el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, en fecha doce (12) de mayo del dos mil cuatro (2004) y en donde se decretó el enjuiciamiento y pase a juicio de las actuaciones. Una vez efectuada la convocatoria correspondiente de juicio oral y privado en fecha dos (2) de junio del dos mil cuatro (4), se celebró la respectiva audiencia de juicio, conforme lo establece el artículo 593 de la LOPNA. En esta audiencia la vindicta pública de autos, reiteró en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo acusatorio en donde imputo los siguientes hechos: “En horas de la mañana del doce de junio del dos mil tres la adolescente de marras, se encontraba en compañía de dos personas, las cuales no pudieron ser detenidas, a la altura de un terreno baldío ubicada en el sector Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, por funcionarios adscritos a la base operacional Nro. 06 y en presencia de dos testigos en posesión de varios objetos que en la madrugada de ese mismo día le habían sido sustraído a los ciudadanos Emilio José Mata Costa y Ligia Margarita Marín Mata”.
La Representación Fiscal acompañó como elementos de convicción y fundamentación de la acusación las pruebas ofrecidas y admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control Nro.1 de esta sección, los siguientes: a) Las testimoniales de los ciudadanos Francisco Javier Dellan Sedan, Javier F. Dellan Sedan, declaración de las víctimas, declaración de la experta Yadira de Tortolero, de los Funcionarios Policiales que efectuaron la aprehensión y la declaración de la adolescente acusada.



II
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Pública No 8 Dra. Besaida Luna, manifestó, cederle la palabra a su defendida, una vez impuesta por el Tribunal de los Derechos y Garantías y en atención a lo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Juez procedió a explicarle en forma clara y sencilla el alcance de la acusación fiscal y si entendía la misma, a lo cual manifestó a viva voz sí entenderla. En ejercicio de su derecho a opinar y a ser oída e impuesta del precepto constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5to y libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó que: “Yo lo que quiero manifestar es que esas cosas que fueron robadas, si es cierto que esas cosas yo me las encontré y me las lleve para la casa, (…) y entiendo ahora que eso es un delito agarrarse las cosas que son robadas”. En atención a la libre manifestación y reconocimiento de los hechos imputados por el Ministerio Público, por parte de la adolescente, la defensa solicitó al Tribunal la posibilidad de que se aplicara el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, obviándose el debate probatorio por ser inoficioso e imponer de inmediato la sanción, requerida por el Ministerio Público.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Tribunal, en atención y en salvaguarda al principio de oficialidad, requirió opinión al Ministerio Público acerca de lo alegado por la defensa de autos; la cual expresó estar de acuerdo en obviarse el debate probatorio, a pesar de no ser la oportunidad fijada en el artículo 583 de la ley especial, la declaración de la adolescente es clara y continuar el debate en el momento en que no se han recepcionado las pruebas, es inoficioso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ministerio Público y la Defensa Pública, han solicitado a este Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en esta fase del proceso y siendo el mismo de procedencia ordinaria, vale decir, se desarrolló y agotó conforme a los dispositivos legales la llamada fase intermedia compuesta esta por la audiencia preliminar y en donde el legislador tanto en el sistema de adultos como en el que nos ocupa, prevé la posibilidad de que una vez admitida la acusación en audiencia preliminar, el acusado admita los hechos y en casos de procedimientos abreviados por flagrancias, una vez presentada la acusación y antes del debate.

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fé, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Considera este Tribunal que de la interpretación que debe hacer como decisor y en definitiva lograr uno de los objetivos del Estado democrático y social de derecho y de justicia actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 “ejusdem”, es darle solución a lo planteado de una manera justa, rápida y equitativa.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden nos encontramos con la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos establecieron, que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

Por interpretación de las normas contenidas en el artículo 26 y 257 dadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entendemos que el proceso debe atender a una justicia idónea, expedita, el proceso se convierte en un simple medio y no en un fin en sí mismo, como había llegado a ser a través del formalismo dominante, de allí que el artículo 257 de la Carta Magna, consagra que la justicia “No se sacrificará por formalidades no esenciales”, la finalidad es obtener la justicia, no llenar y satisfacer los formulismos.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos, medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dió pautas para su aplicación, destacándose para la “Admisión de los Hechos”, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar y de lo expuesto por la defensora, se evidencia que la adolescente no entendió claramente el significado de las actuaciones y precisamente esta circunstancia viola el derecho al debido proceso cuando el artículo 49 de nuestra carta magna, establece que el imputado tiene derecho a estar informado, conocer de qué se le acusa, esto va más allá de la formalidad del tribunal y del órgano investigador y de la propia defensa de indicar el tipo de delito, se requiere estar seguro de que el adolescente comprende, que ha existido el proceso de razonamiento, que percibió el significado y la causa de los conceptos esbozados.

Esta circunstancia acarrea perfectamente, la nulidad de la audiencia preliminar del caso, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 190 en concordancia con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de la garantía-derecho antes aludida, lo cual reponería la causa a estado de celebrarse nueva audiencia preliminar que conllevaría a retrotraer el proceso a etapas anteriores, pero de una manera inútil, toda vez que el efecto que ello produciría es imponerla nuevamente del contenido y alcance de la acusación para proceder en consecuencia a darse, lo que esta audiencia de juicio oral verificó, es decir, la admisión de los hechos por parte de la acusada una vez que entendió el alcance y contenido de los cargos en su contra, acorde con este análisis el referido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también previó estas situaciones cuando indicó se evitarán reposiciones inútiles. (Subrayado nuestro)

Por otra parte, recordemos que el derecho penal juvenil se encuentra por interés del Estado revestido de más garantías en el proceso penal, considerado por la situación potencial de mayor indefensión o por que los efectos del proceso penal pueden ser más dañosos, a razón de que está dirigido a seres en desarrollo. Así la vigilancia y el cumplimiento de las garantías judiciales debe ser más estricta, lo cual acarrea también un control más estrecho entre el juez y el defensor. Siendo así y constatado que la adolescente ha entendido el alcance de la acusación fiscal, manifestando libre de todo apremio y coacción que lo dicho por la fiscal era verdad, ello también engloba parte del Juicio educativo, está aprendiendo y enfrentando las consecuencias de decir la verdad, ha sido valiente, responsable y eso es precisamente lo que busca el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, hacerlo ciudadano y un ciudadano es aquél que ejerce sus derechos y cumple los deberes.

Para concluir y por los razonamientos antes expuestos, este decisor se considera competente tanto por la materia como por el territorio, es un Juez Unipersonal de Juicio, a quien el legislador le dio previamente la facultad de determinar la culpabilidad o inocencia de las personas sometidas a juicio conforme al proceso penal acusatorio en los delitos no merecedores de sanción privativa de libertad tal como lo pauta el artículo 64 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en este orden de ideas es el juez de juicio, quien sentencia por naturaleza dicta una sentencia absolutoria o condenatoria. En el caso de los jueces de control, estos lo efectúan en la admisión de los hechos de forma excepcional.

Observadas como han sido para el caso que invade a esta instancia, este decisor en acatamiento previo a los principios constitucionales, como norte para tomar una decisión y como interprete de la ley, sentencia por el Procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en base a los artículos 2, 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviándose las cuestiones formales referidas a la distribución de funciones dadas a los jueces de primera instancia en lo penal y en donde se indica que corresponde a los jueces de control, a los de juicio y a los de ejecución; en aras de cumplir la finalidad de la justicia, de garantizar que esta sea rápida y en salvaguarda al derecho del debido proceso y al juicio educativo.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, obvió parte para su aplicación de los artículos previstos en los apartados 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo pautado el encabezamiento del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo contempla el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido al cumplimiento de los artículos 2,21,26 y 257 “ejusdem”.

CAPITULO III
SANCION APLICABLE

Impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA, antes identificado y por encontrarla penalmente responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 472 del Código Penal sancionándole con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (06) MESES preceptuada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido la adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrando estos conforme lo previsto en el artículo 472 del Código Penal. Delito este que contempla la heredad de tener, poseer, aprovechar, acaparar, esconder, objetos provenientes de conductas ilícitas. Con los elementos de prueba ofrecidos por la Vindicta pública de autos aunado a la admisión de los hechos se demuestra el delito. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese esta adolescente y los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre de la adolescente en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio, que ocupó esta decisión y en la cual la defensa solicitó previa opinión favorable del ministerio público, la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual fue debidamente analizado y admitido, lo cual se consideró y así se decidió. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Ciertamente el legislador penal juvenil exceptuó el tipo penal analizado de la aplicación de la medida de Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle a través del cumplimiento de las sanción impuesta, que las pertenencias de las personas, conforman el derecho a la propiedad privada y aún sí estas son sustraídas por otras personas, estamos en el deber de denunciarlo y no quedarnos para el uso con ellas.2.3) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes clínico-sociales practicados a la adolescente así como el psiquiátrico, todos cursantes a los folios 114 al 118 y del 29 al 39 de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada toda vez que esta adolescente requiere sentir disciplina, cumplimiento de normas a la vez de realizar una labor en donde se sienta útil, en donde la autoestima se eleve para su bienestar, ejercer y hacer ver un rol en su comunidad de una ciudadana responsable, capaz de ser diferente, capaz de aprender, de ayudar a las demás personas. En consecuencia la medida de SERVISCIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 “ejusdem” y a desarrollarse en el Ambulatorio del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta través de técnicos capacitados, como el psicólogo, el psiquiatra y el trabajador social, quienes van a intervenir en la vida de este adolescente tomando en cuenta las carencias afectivas y emocionales que le afectan, a los fin a cargo del Dr. Aquiles Mejias y a quien este tribunal previamente exhortó, estando estos en la mejor disposición de recibirla y darle el poyo necesario, en base a lo ordenado en el artículo 621 de la Ley adjetiva especial, lo cual es dotarla de herramientas idóneas que le permitan un mejor desarrollo emocional y psicológico para atender la vida ciudadana. Esta sancionado no ha vivido con su entorno familiar, ello reporta carencia de límites, normas y afecto. No ha tenido la oportunidad de sentir que cuenta con alguien, que la ayuden en momentos difíciles, se encuentra embarazada de su segundo hijo, en fin presenta más factores de riesgo que protectores, de allí lo acordado en cuento al sitio del Servicio Comunitario impuesto. Considera este decisor que a través de la medida, esta va a obtener y entender lo que significa tener disciplina y que con la aplicación de esta, su vida va a tornarse diferente en pro de su bienestar, ello va a contribuir y con el apoyo de los especialistas para encaminar un proyecto de vida, el cual va a permitirle una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Así mismo del informe psiquiátrico practicado, se evidencia que ésta no presenta ninguna alteración psicopatológica de enfermedad mental, lo cual indica capacidad para cumplimiento de las medidas. Por ello considera este decisor que la medida impuesta al sancionado, es idónea, pertinente y necesaria. Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que la SERVICIO COMUNIATRIO, impuesto es proporcional al hecho y al modo de vida de este sancionado; toda vez que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.4) El grado de responsabilidad de la adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de la sancionado, siendo la misma autor directo del delito por el cual fuera acusada y sancionada.2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Alcanza ya los 18 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológico; por ello la medida puede ser perfectamente cumplida por este adolescente.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado del Procedimiento Ordinario, incoado en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA, plenamente identificada y en donde se obvió parte para su aplicación parte de los artículos previstos en los apartados 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo pautado el encabezamiento del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo contempla el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido al cumplimiento de los artículos 2, 21,26 y 257 “ejusdem”. SEGUNDO: Impone al adolescente de marras, penalmente responsable por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 472 del Código Penal, la sanción prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR UN LAPSO DE SEIS MESES, la cual será ejecutada, vigilada y controlada por el Juez de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 643 “ejusdem”. Así se decide. TERCERO: Se revocan las medidas cautelares impuestas a la adolescente de marras, impuestas por el Tribunal de Control Nro.- 01 de esta Sección, contenidas en el artículo 582 literales “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. dada, sellada y firmada en el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los cuatro días (04) días del mes de junio del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE JUICIO,



CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.



Causa N° 205
CEN.