REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nro.-J-S.A/ 191/04.
JUEZ: Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. GEISHA CAMACARO
ADOLESCENTE ACUSADO: MAURICIO JOSE MUÑOZ ZABALA.
EL SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, 03 de Junio del 2004, siendo las 2:55 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencia Nº 01 piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, integrado por la Dra. CRISTEL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.120, el secretario de sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.281 y el Alguacil de sala ciudadano JUAN RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.425.178, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal VII del Ministerio Publico contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, hijo de los ciudadanos…, asistido por la Defensora Pública DRA. GEISHA CAMACARO, siendo el día fijado para que se realice el Juicio Oral y Privado de la causa Nº 191 por los hechos atribuidos al acusado. La juez solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban la Fiscal VII del Ministerio Público, la Defensa, el Adolescente Acusado y su Representante Legal Ciudadana…, así como todas y cada una de las partes que fueron debidamente citadas y notificadas para la realización del acto. Se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, exhortándole a las partes presente sobre el respeto que deben guardar hacia el Tribunal y entre ellos mismos y la importancia del acto. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, para que incoe la acusación en forma oral, en los términos pautados en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en un Procedimiento Abreviado por Flagrancia, quien tomó la palabra y entre otros aspectos señaló: “Ratifico formalmente en este acto en forma verbal, la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal en forma escrita, ante este Tribunal de Juicio contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, plenamente identificado, quien se encuentra bajo las Medidas Cautelares previstas en los Literales “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo del 2004, siendo de que los hechos ocurridos en fecha 17/03/2004 cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA en horas del medio día, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Península de Macanao Estado Nueva Esparta, en virtud de que el mismo se encontraba agrediendo físicamente a su hermana también adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, siendo necesaria la intervención de la comisión policial para trasladar a la adolescente hasta el ambulatorio Rural ubicado en la población de Boca del Río, quien se encontraba inconsciente y le fue diagnosticada por el medico de guardia excoriaciones en la mandíbula, en el cuello y en el brazo. Hecho sucedido en la dirección donde habita el adolescente, y fundamentados con los elementos probatorios ofrecidos en esta audiencia y señalados en el libelo acusatorio, las cuales pido al tribunal en caso de continuarse el debate sean admitidas y recepcionadas, por cuanto se desprende que la acción desplegada por el adolescente se encuentra tipificada dentro del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Solicitó la admisión de la presente acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y le sea impuesta al adolescente las sanciones contenidas en los artículos 624 Y 626 de la aducida Ley Especial consistentes en REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso máximo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal procedió en aras de la igualdad ante la ley de conformidad con lo establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a ponerle de manifiesto nuevamente el libelo acusatorio el cual fue presentado, cinco días antes a la celebración de esta audiencia en cumplimiento de la decisión del máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional de fecha 5 de Agosto del 2003, N° 2075. Procediéndose en consecuencia a cederle la palabra para que explanara todos sus alegatos, manifestando que antes de realizar los mismos se le cediera la palabra a su representado. Acto seguido el Tribunal procedió a instruir al adolescente de la importancia del presente acto, del alcance de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías y en atención al juicio educativo y a ser informado de todos y cada unos de los actos procesales que se lleven a cabo en su presencia, interrogándole si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, a lo que respondió afirmativamente. Inmediatamente por tratarse de un procedimiento abreviado, el tribunal impuso al adolescente del alcance de la figura de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente del precepto, constitucional previsto en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, DE LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, YA QUE ES CIERTO TODO LO QUE ELLA HA DICHO”. Consecutivamente el tribunal paso nuevamente a explicarle los hechos narrados por la Representación Fiscal al adolescente preguntándole si entendía todo lo expuesto, a lo que respondió que si, de igual manera se le interrogo si alguien lo había conminado para que realizara la admisión de los hechos que acaba de hacer, a lo que respondió que no, que el lo hacia libre y espontáneamente, ya que los hechos por lo que le acuso la Fiscal del Ministerio Público son ciertos. El Tribunal le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solícito de este Tribunal se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, tomando en consideración lo contenido en el articulo 622 Ejusdem, solicito se obvie el debate probatorio de igual manera se revoque la medida cautelar a la cual ha sido sometido mi representado, como lo es la de Arresto Domiciliario, por último le informo al tribunal que mi defendido tiene dos causa por ante el Tribunal de Ejecución, en los cuales se encuentra sancionado con las mismas medidas. Seguidamente tomo la palabra el Tribunal y expuso: Vistas las exposiciones de todas y cada una de las partes, así como la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio y procedió a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara plenamente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia SEGUNDO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA las sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, y visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que tiene 16 años de edad, la capacidad para cumplirla y el contenido de los informes. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (1) año y Seis (6) meses, medidas estas que deberán ser impuestas por el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Sección Adolescente; destacándose en este particular que habida cuenta de que el adolescente, se encuentra sancionado por medidas de la misma índole y naturaleza, sea tomado en cuenta el contenido dado a las primariamente ejecutadas para adecuarlas a las aquí referidas. CUARTO: Se revocan la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, por este Tribunal, en fecha 18/03/2004, contenidas en el artículo 582 literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en Arresto en su Propio Domicilio. Se deja constancia que la presente audiencia se realizó a esta hora, por cuanto los funcionarios policiales, quienes eran los encargados de trasladar al adolescente hasta la sede de este Tribunal, por tener el mismo la medida de Arresto Domiciliario, se realizó en horas de la tarde. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la sentencia el día Viernes 4 de Junio del presente año. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Terminando la presente audiencia a las 3:30 horas de la tarde del día de hoy Tres (03) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ DE JUICIO.


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

EL ADOLESCENTE ACUSADO



IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA

LA DEFENSA PUBLICA N° 14


DRA. GEISHA CAMACARO

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT


EL SECRETARIO



ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


CEN/jac
EXP. 191/2003