REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 03 de Junio de 2004
194º y 145º

A C T A

En horas de Audiencia del día de hoy, Jueves Tres (03) de Junio del Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 1: 40 horas de la tarde comparece ante la Sala de Audiencias este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, previo traslado de la Base Operacional N° 09 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, el adolescente
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA. Encontrándose presentes en este acto la Ciudadana Juez de este Tribunal Cristell Leonor Erler Navarro, el Secretario Abg. José Abelardo Castillo, la Dra. Ariaysi Rodríguez Defensora Privada del adolescente de autos. Seguidamente la Ciudadana Juez, le impone al adolescente de sus derechos y garantías, explicándole el alcance y contenido de la audiencia conforme lo establecen los artículos 541, 542 y 534 todos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole sí entendía, a lo que respondió: “Sí entiendo, Sra. juez”. Inmediatamente la juez cede la palabra a la representación fiscal, plenamente identificada en autos quien expone: “Solicito a este Tribunal que la medida de detención preventiva acordada en la fase intermedia, sea sustituida el día de hoy por la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a la entidad del delito imputado al adolescente”. Es todo. Una vez recibida la exposición fiscal, se le preguntó si quería ejercer su derecho a ser oído, quien manifestó: “ No, voy a decir nada, yo entendí, le cedo la palabra a mi abogada”.Es todo. Toma la palabra la defensa privada antes identificada quien expone:” Estoy totalmente de acuerdo con lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, Es todo”. Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, para decidir la medida de aseguramiento a juicio oral y privado, considera: Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la proporcionalidad, la cual no debe entenderse únicamente para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que puede merecerle sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, así el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. En consecuencia no estando este adolescente en una ocupación educacional y laboral comprobada, conforme al artículo 582 “Ibidem” se considera que las medidas de aseguramiento para el proceso idóneas, necesarias y oportunas a razón de los hechos imputados por el Ministerio Público, es la contenida en los literales “a y d” del artículo en referencia, consistentes en arresto domiciliario y prohibición de sálida del país y de la Isla sin la autorización de este tribunal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ACUERDA: REVOCAR la detención preventiva como medida cautelar contemplada en el articulo 581 “Ejusdem”, librada por boleta Nro.- 04 de fecha 03 de marzo del 2004 y dicta por el Tribunal de Control Nro.- 01 de la Sección de Adolescentes. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA, plenamente identificado en autos. Líbrese Oficios. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


Cristell Erler Navarro

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÜBLICO,


Dra. Zaribell Chollett
LA DEFENSORA PRIVADA,


Dra. Ariaysi Rodríguez
INPRE 103395
C.I.Nro.- 14.055.014
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

CEN/jac
Causa Ju-Ord.186