REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 25 de Junio de 2004
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 02 de junio del año 2.004, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 21, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en los artículos 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
DE LO ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA DE JUCIO ORAL:

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la cual se desarrolló ante el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, en fecha doce (24) de marzo del dos mil cuatro (2004), el cual decretó el enjuiciamiento y pase a juicio de las actuaciones. Una vez efectuada las convocatorias correspondientes de Juicio Oral y Privado en fecha (15) de junio del dos mil cuatro (2004), se celebró la respectiva audiencia de Juicio, conforme lo establece el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esta audiencia la Vindicta Pública de autos, reiteró en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo acusatorio en donde imputo los siguientes hechos: “En horas de la mañana del día 16 de Febrero del año 2004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, estando en compañía del ciudadano OSWALDO ENRIQUE RUIZ RODRÍGUEZ, portando ambos armas de fuego se introdujeron en el Restaurante “La Sevillana” ubicado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Porlamar y amenazando la vida de los ahí presentes los obligaron a entregar el dinero de la caja fuerte. Una vez logrado esto se retiraron por la parte posterior del local escalando la pared trasera y al llegar al lugar funcionarios adscritos al Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, se enfrentaron a dicha comisión policial, en donde los efectivos utilizando las armas de reglamento, impactaron al adolescente en ambas piernas, siendo trasladado al Hospital Luis Ortega de Porlamar, donde recibió la debida atención médica por la Dra. Mariela García, quien una vez atendido ordenó su alta médica”.

Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y admitidos por el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes de este estado, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y como sanción a aplicar la contenida en el literal “f” del artículo 620 “ejusdem”, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de 5 años.

Como elementos de convicción y fundamentación de la acusación las pruebas ofrecidas y admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control Nro.1 de esta sección, los siguientes: a) Las testimoniales de los ciudadanos RAFFAELE D ASCQUISTO, LUIS MARIN Y ENRIQUE SALAZAR, b) declaración de la experto Ramón Darío Morales, c) funcionarios que efectuaron la aprehensión y d) las experticias realizadas.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, representada por los abogados: ANASTACIO RIVERO, ROMULO RIVERO Y HASSEN HASAN EL HAWI, una vez expuesta la acusación por la fiscal del Ministerio Público, ejercieron el derecho de palabra a cargo del Dr. Rómulo Rivero, quien expresó los siguientes argumentos: “Escuchada como ha sido la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico (…)que el delito se encuentra en una forma inacabada e imperfecta, ya que el adolescente fue detenido dentro del local, por lo cual se considera que el delito fue frustrado(…)en relación a la pena solicitada por la Representación Fiscal (…)como tiempo de reclusión para el adolescente el lapso de 5 años, solicito muy respetuosamente se aplique en este caso lo establecido en el 37 del Código Penal, para aplicarle a nuestro defendido, la pena mínima establecida en la Ley Especial (…)además solicito se le imponga la sanción más adecuada (…) pido así mismo tome en cuenta el juez lo establecido en las reglas de Beijing y las Riyadh, en cuanto a la aplicación la sanción mas idónea para un adolescente (…) además que el adolescente ha cumplido con la medida cautelar que le fue impuesta al adolescente en el momento en que se le otorgó su libertad, por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, debe tomarse en cuenta además que el adolescente no posee antecedentes penales…”.

Igualmente manifestó, cederle la palabra a su defendido una vez impuesto por el Tribunal de los Derechos y Garantías, y en atención a lo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Juez procedió a explicarle en forma clara y sencilla el alcance de la acusación fiscal y si entendía la misma, a lo cual manifestó a viva voz sí entenderla. En ejercicio de su derecho a opinar y a ser oído e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to y libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó que: “ YO ADMITO LOS HECHOS, DE LO QUE SUCEDIÓ ESE DIA POR CUANTO YO SI PARTICIPE, Y ME SIENTO ARREPENTIDO, YA QUE ESE DIA YO ACTUE SOMETIDO POR EL OTRO MUCHACHO QUE SE ENCONTRABA CONMIGO, Y ESE DIA DESPUES DE COMETER EL HECHO, YO SALI CORRIENDO Y FUE CUANDO LA GUARDIA NACIONAL ME DIO EL TIRO, Y LUEGO CUANDO CAI AL PISO ME DIERON LOS OTROS CUATRO, ME DESMALLE Y CUANDO ME RECORDE ESTABA EN EL HOSPITAL, LE PIDO DISCULPA A LAS VICTIMAS SI EN ALGUN MOMENTO LE CAUSE ALGUN DAÑO, SOLO ESPERO QUE TRANSCURRA ESTE AÑO ESCOLAR PARA SEGUIR ESTUDIANDO, YA QUE YO NO SOY PERSONA DE ESTAR COMETIENDO ESTOS ACTOS”.


En atención a la libre manifestación y reconocimiento de los hechos imputados por el Ministerio Público, por parte del adolescente, la defensa solicitó al Tribunal la posibilidad de que se aplicara el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, obviándose el debate probatorio por ser inoficioso e imponer de inmediato la sanción, requerida por el Ministerio Público.


III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Tribunal, en atención y en salvaguarda al principio de oficialidad, requirió opinión al Ministerio Público acerca de lo alegado por la defensa de autos; la cual expresó estar de acuerdo en obviarse el debate probatorio, a pesar de no ser la oportunidad fijada en el artículo 583 de la Ley especial, la declaración del adolescente es clara y continuar el debate en el momento en que no se han recepcionado las pruebas, resulta inoficioso e impertinente, toda vez que este procedimiento especial contribuye a la economía procesal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ministerio Público y la Defensa Pública, han solicitado a este Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en esta fase del proceso y siendo el mismo de procedencia ordinaria, vale decir, se desarrolló y agotó conforme a los dispositivos legales la llamada fase intermedia compuesta esta por la audiencia preliminar y en donde el legislador tanto en el sistema de adultos como en el que nos ocupa, prevé la posibilidad de que una vez admitida la acusación en audiencia preliminar, el acusado admita los hechos y en casos de procedimientos abreviados por flagrancias, una vez presentada la acusación y antes del debate.

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fé, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Considera este Tribunal que de la interpretación que debe hacer como decisor y en definitiva lograr uno de los objetivos del Estado democrático y social de derecho y de justicia actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 “ejusdem”, es darle solución a lo planteado de una manera justa, rápida y equitativa.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

Por interpretación de las normas contenidas en el artículo 26 y 257 dadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entendemos que el proceso debe atender a una justicia idónea, expedita, el proceso se convierte en un simple medio y no en un fin en sí mismo, como había llegado a ser a través del formalismo dominante, de allí que el artículo 257 de la Carta Magna, consagra que la justicia “No se sacrificará por formalidades no esenciales”, la finalidad es obtener la justicia.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).


Por otra parte, recordemos que el Derecho penal juvenil se encuentra por interés del Estado revestido de más garantías en el proceso penal, considerado por la situación potencial de mayor indefensión o por que los efectos del proceso penal pueden ser más dañosos, a razón de que son seres en desarrollo. Así la vigilancia y el cumplimiento de las garantías judiciales debe ser más estricta, lo cual acarrea también un control más estrecho entre el juez y el defensor.

Siendo así y constatado que el adolescente ha entendido el alcance de la acusación fiscal, manifestando libre de todo apremio y coacción que lo dicho por la fiscal era verdad, ello también engloba parte del Juicio educativo, está aprendiendo y enfrentando las consecuencias de decir la verdad, ha sido valiente, responsable y eso es precisamente lo que busca el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, hacerlo ciudadano y un ciudadano es aquél que ejerce sus derechos y cumple los deberes.

Para concluir y por los razonamientos antes expuestos, este decisor se considera competente tanto por la materia como por el territorio, es un Juez Unipersonal de Juicio, a quien el legislador le dio previamente la facultad de determinar la culpabilidad o inocencia de las personas sometidas a juicio conforme al proceso penal acusatorio en los delitos no merecedores de sanción privativa de libertad tal como lo pauta el artículo 64 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en este orden de ideas es el juez de juicio, quien sentencia por naturaleza dicta una sentencia absolutoria o condenatoria. En el caso de los jueces de control, estos lo efectúan en la admisión de los hechos de forma excepcional.

Observadas como han sido para el caso que invade a esta instancia, este decisor en acatamiento previo a los principios constitucionales, como norte para tomar una decisión y como interprete de la ley, sentencia por el procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en base a los artículos 2, 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviándose las cuestiones formales referidas a la distribución de funciones dadas a los jueces de primera instancia en lo penal y en donde se indica que corresponde a los jueces de control, a los de juicio y a los de ejecución; en aras de cumplir la finalidad de la justicia, de garantizar que esta sea rápida y en salvaguarda al derecho del debido proceso y al juicio educativo.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, obvió parte para su aplicación de los artículos previstos en los apartados 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo pautado el encabezamiento del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo contempla el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido al cumplimiento de los artículos 2,21,26 y 257 “ejusdem”.

V
CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Con fundamento de lo previsto en el artículo 603 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en atención a lo contenido en el artículo 537 de la ley Adjetiva Especial, las partes fueron advertidas de un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por la remisión ordenada y antes descrita; por cuanto de los hechos y los elementos de convicción existentes en actas, se evidencia que el delito se encuentra en una forma inacabada, los acusados fueron detenidos minutos después de haber cometido el hecho punible que señala la representación del Ministerio Público en posesión de los objetos robados, los cuales fueron señalados por la victima como de su propiedad; en tal sentido el delito se tipifica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 460 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 “ejusdem” .

Cambio de calificación jurídica, ajustado a derecho y amparado en decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 05 de diciembre del año 2000, Exp. Nro.-00-102, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consideró lo siguiente:

“…Esta Sala considera que el interés de que se le imponga de inmediato la pena (…) en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio (…). Así mismo cuando el imputado admite los hechos el Juez no queda obligado por la calificación jurídica Fiscal del Ministerio Público, es decir, el Juez no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el imputado, pero sí puede calificarlos según su prudente arbitrio, y la sentencia puede ser apelada, tanto por el imputado, el fiscal o la víctima…”. (subrayado nuestro)

Corolario de lo anterior, este decisor consideró la tesis de la forma inacabada del tipo de delito atribuido por el Ministerio Público como FRUSTRADO, tomando en cuenta la tesis de apoderamiento e interpretación dada al momento consumativo del delito; en virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo del año 2000, en donde sostuvo:

“Esta sala ha establecido, que el momento consumativo tanto de los delitos de hurto como de robo (con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado(…)”.

La Defensa Privada y antes identificada no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio previamente admitido por el Tribunal de Control Nro.- 01 y en ese sentido requirieron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, tomara en consideración la aplicación del artículo 37 del Código Penal y la forma inacabada del delito, a los fines de no aplicarle la sanción de privación de libertad, a su defendido, tal como lo prevé la parte infine del artículo 628 de la Ley especial.

Establecidos así los hechos, vista la solicitud de aplicación del tal Procedimiento Especial de “Admisión de los Hechos”, el cual como institución del Derecho procesal penal y establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este decisor ordenó obviar la recepción de las pruebas y en consecuencia la continuación del debate, para pasar a analizar la procedibilidad del referido proceso especial, estableciéndose a criterio de este juzgador que dicha institución, es un asunto propio del acusado en este caso y de su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, lo cual conmina al decisor a verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la “Admisión de los Hechos”, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los adolescentes de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata, en este particular exhorta este decisor a la defensa privada de marras, la no procedibilidad y en consecuencia la no aplicación del artículo 37 del Código Penal, toda vez que el sistema sancionatorio contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene expresamente las pautas para la aplicación y determinación de la sanción, siendo además distinto al establecido en el régimen de penas de los adultos. En atención a ello, este decisor comparte el criterio jurisprudencial referido a una decisión de la Corte especial de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en resolución N° 42, caso N° 32 del año 2000, sostuvo que:

“Debe indicarse además que el derecho penal Juvenil se diferencia del de adultos en el régimen de sanciones y ello tiene dos aristas la imposición o aplicación por una parte y la ejecución o cumplimiento por la otra. En atinente al primer extremo, no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación de agravante y atenuantes”.

De lo antes expuesto, se desprende la imposibilidad de aplicar la dosimetría penal atribuida exclusivamente a los adultos; ello por una parte y por la otra en lo referente a la no aplicación de la sanción de Privación de Libertad, en atención alo previsto en la parte infine. Igualmente la jurisprudencia en esta materia especial, ha interpretado que la parte infine no excluye la aplicación de la sanción de privación de libertad, cuando nos encontramos con los delitos efectuados mediante una de las formas inacabadas, así tenemos la decisión de la mentada Corte de Apelaciones Sección Adolescentes (Resolución Nº 32 de fecha 17-08-2000) en donde señaló lo siguiente:

“… las formas inacabadas sea tentativo o frustración no alteran el tipo del delito, estas formas solo constituyen dispositivos amplificadores del tipo, es decir, no modifican la naturaleza del delito, lo cual hace entonces merecedores también en formas inacabadas los delitos previstos en el literal “a” del comentado artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente relativo a la Privación de Libertad…”.


Por lo antes expuesto, se consideran amplificadores del tipo de delito las formas inacabadas, en cuanto estos no modifican el origen del delito, este sigue siendo el mismo; en virtud de ello es procedente la aplicación de la Privación de Libertad al caso que nos ocupa, lo cual implica también la revisión y análisis de las pautas del artículo 622 de la Ley especial, a objeto de establecer la medida a aplicar.

VI
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION atribuible al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, encuadra dentro de los hechos acusados por la fiscalía del Ministerio Público en el libelo acusatorio y de la conducta desplegada por éste. Este decisor calificó los hechos admitidos y expresados por el Ministerio Público en grado de frustración atendiendo a la tesis del apoderamiento y el momento consumativo del Robo Agravado, tal como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de mayo del 2001, tal como expresa:

“Esta sala ha establecido, que el momento consumativo tanto de los delitos de hurto como de robo (con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado (…)”.

En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del Derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal del adolescente antes identificado, en el hecho ilícito antes descrito y analizado. Así que los hechos admitidos por el adolescente, son los acreditados por este tribunal y en consecuencia el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, plenamente identificado el día 16 de Febrero del año 2004, estando en compañía del ciudadano OSWALDO ENRIQUE RUIZ RODRÍGUEZ, portando ambos armas de fuego se introdujeron en el Restaurante “La Sevillana” ubicado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Porlamar y amenazando la vida de los ahí presentes los obligaron a entregar el dinero de la caja fuerte. Una vez logrado esto se retiraron por la parte posterior del local escalando la pared trasera y al llegar al lugar funcionarios adscritos al Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, se enfrentaron a dicha comisión policial, en donde los efectivos utilizando las armas de reglamento, impactaron al adolescente en ambas piernas, siendo recuperado el dinero de la caja fuerte.

VII
SANCION APLICABLE

Impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA antes identificado y por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, así se imponen las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD Y SEMILIBERTAD de forma sucesiva y por el lapso de un (01) año cada una. Sanciones estas, preceptuadas en los artículos 627 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrando estos conforme lo previsto en el artículo 460 del Código Penal y de forma frustrada. Delito este que contempla la acción de despojar a la víctima de objetos muebles bajo amenazas a la vida, lo cual fue acreditado por este tribunal, con los elementos de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública de autos aunado a la admisión de los hechos, donde conllevó a la conclusión de la comprobación del robo agravado y del daño causado. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese el adolescente sancionado y los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre de la adolescente en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio, que ocupó esta decisión y en la cual la defensa solicitó previa opinión favorable del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual fue debidamente analizado y admitido, lo cual se consideró y así se decidió. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Ciertamente el legislador Penal juvenil previó el tipo penal analizado, como uno de los más graves que pueden atribuírsele a un adolescente infractor de la ley penal, vale decir, la medida de Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle a través del cumplimiento de las sanción impuesta, que las pertenencias de las personas, conforman el derecho a la propiedad privada, así como las amenazas de las cuales fueron víctimas las personas comporta agresión de tipo psicológico aún no hayan resultado lesionadas. Ciertamente es grave el pretender despojar a unas personas, mediante la amenaza a la vida y máxime cuando éste sancionado utilizó un arma de fuego para tal finalidad. Este adolescente consintió libre de todo apremio y coacción que amenazando a la vida con un arma de fuego, despojaron dinero que se encontraba en al caja fuerte del local comercial “La Sevillanas” de la ciudad de Porlamar, de los hechos analizados y admitidos no se advierte un modo de participación distinto al autor directo, ambos el adulto y este sancionado perpetraron el hecho como agentes activos del delito. 2.3) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes clínico-sociales practicados a la adolescente así como el psiquiátrico, todos cursantes en la presente causa, considera pertinente, idónea y necesaria las medidas sancionatorias acordadas toda vez que el adolescente, requiere sentir disciplina, cumplimiento de normas y entienda a valorar los derechos de él mismo, como la libertad y el de las demás personas. En consecuencia la medida de PRIVACION DE LIBERTAD Y SEMILIBERTAD impuestas de forma sucesiva y a desarrollarse en un Centro especializado donde convergen profesionales, que en lo psiquiátrico, psicológico y social a través del Plan Individual van a crearle un plan de vida, el cual va a permitirle detectar sus carencias y fortalezas para con ello aprender para sí mismo y para la vida. Durante le internamiento también va a capacitarse en un arte u oficio, mediante los cursos que allí se establezcan tomando en cuenta las habilidades de este. Este sancionado estaba residenciado con su entorno familiar y por motivos presuntamente ajenos al campo familiar, se vino a Margarita a residir con una madrina y estando en este estado, presenta el problema que ocupó a esta instancia, ello nos conlleva a pensar que este adolescente debe reforzar los valores familiares y entender lo importante que es sentirse parte de un grupo, que no se encuentra solo. Los informes recomiendan que él debe estar cerca de su progenitora, situación que debe verificar el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente y una vez comprobado que el volver con su entorno es en beneficio del Interés Superior de este adolescente, tal como lo pauta el artículo 8 de la ley especial, declinar la competencia de la ejecución para la localidad más cercana de su madre y allí cumplir la medida, tal como lo establecen los artículos 630 y 631 “ejusdem”. Considera este decisor que a través de las medidas impuestas, éste va a obtener y entender lo que significa tener disciplina y contención, lo cual redundará bienestar, ello va a contribuir y con el apoyo de los especialistas para encaminar un proyecto de vida, el cual va a permitirle una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Así mismo del informe psiquiátrico practicado, se evidencia que éste no presenta ninguna alteración psicopatológica de enfermedad mental, lo cual indica capacidad para cumplimiento de las medidas. Por ello considera este decisor que la medida impuesta al sancionado, es idónea, pertinente y necesaria. Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. 2.4) El grado de responsabilidad de la adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte del sancionado, siendo la misma como autor directo del delito por el cual fuera acusado.2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Alcanza ya los 17 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológico; por ello la medida puede ser perfectamente cumplida por este adolescente.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado del Procedimiento Ordinario incoado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA plenamente identificado y en donde se obvió parte para su aplicación parte de los artículos previstos en los apartados 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo pautado el encabezamiento del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo contempla el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido al cumplimiento de los artículos 2, 21,26 y 257 “ejusdem”. SEGUNDO: Declara penalmente responsable al adolescente de marras, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”; y en tal sentido se imponen las sanciones previstas en los artículos 627 y 628 ambos contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de un (01) año de forma sucesiva, la cual será ejecutada, vigilada y controlada por el Juez de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 643 “ejusdem”. Así se decide. TERCERO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente de marras, impuestas por el Tribunal de Control Nro.- 01 de esta Sección, contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. CUARTO: Se libró boleta de Privación de Libertad Nro.- 02 y oficio Nro.- 661 al Centro de Internamiento para varones “Los Cocos” adscrito al IAMENE, conforme lo pauta el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los cuatro días (25) días del mes de junio del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE JUICIO,



CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO


JUECES ESCABINOS,


ESNALDO ROMERO GONZÁLEZ MARGOT DEL VALLE GARCÍA GARCÍA





En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.



EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO





Causa N° 195
CEN.