CAUSA Nro.-J-S.A/ 209/04.
JUEZ: Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. PATRICIA RIBARA.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA 545 LOPNA.
EL SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, 02 de Junio del 2004, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.120 el secretario de sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.281 y el Alguacil de sala ciudadano ELIS OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.841.790, siendo el día y la hora fijada para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, en su carácter de acusador en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 645 LOPNA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, …. Final de la calle, Jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos…, asistida por la Defensora Publica Penal N° 8 DRA. BESAIDA LUNA. Verificada la presencia de las partes, expertos y testigos citados para esta audiencia, el secretario requirió del alguacil de sala informara quienes se encontraban presentes, al informar que se encontraban todas las partes necesarias para la realización del presente juicio. Acto seguido la juez declaro abierto el debate, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, a la adolescente y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo que deben estar todas las partes dispuestas y atentas para cuando la adolescente no entienda el alcance y contenido de los actos, que se llevaran a cabo hacérselos saber de manera clara y explicarle las consecuencias y contenidos de estos, así mismo de las razones legales y ético sociales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, para que incoe la acusación, quien tomo la palabra y señaló: “Presento formal acusación contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 645 LOPNA, plenamente identificada y quien se encuentra bajo las Medidas Cautelares previstas en el Literal ”d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por el Tribunal de Control Nº 1 de esta sección, por cuanto en horas de la mañana del día 12/06/2003 la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 645 LOPNA, se encontraba en compañía de dos personas más (las cuales no pudieron ser detenidas), a la altura de un terreno baldío ubicado en el sector de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y detenida por varios funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 6 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en presencia de dos testigos en posesión de varios objetos, los cuales resultaron ser los mismos que en horas de la madrugada de ese mismo dia, le habían sido sustraídos a los ciudadanos EMILIO MATA ACOSTA Y LIGIA MARGARITA MARIN MATA. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos requiriendo la ratificación de la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de la adolescente de marras, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 472 del Código Penal todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción a aplicar la contenida en el artículo 625 de la aducida Ley Especial consistente en SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 6 meses.. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra a la Dra. Besaida Luna Defensora Publica Penal N° 08, a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso:”Solicito al Tribunal que entes de exponer todos mis alegatos de defensa se le ceda la palabra a mi defendida”. Es todo. Acto seguido el Tribunal tomo la palabra procediendo a instruir a la adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento Ordinario, previamente para cederle la palabra a la adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer a la adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada. Seguidamente se constató que la adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 645 LOPNA. Quien expuso:” Yo lo que quiero manifestar es que esas cosa que fueron robadas, si es cierto que esas cosas yo me las encontré y me las lleve para la casa, me aproveche de ellas y entiendo que eso es un delito agarrase de las cosas que son robadas”. Es todo” Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra a la defensa quien expuso: Vista la declaración realizada por mi defendida en la cual reconoce su culpabilidad en el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Publico, ahora bien si bien es cierto que esta no es la oportunidad para admitir los hechos, no es menos cierto que al admitir culpabilidad es oportuno solicitar que se obvie el debate probatorio, por ser inoficioso el mismo, así mismo solicito que se imponga de inmediato la sanción solicitada por la Representación Fiscal, que no es otra que la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y de igual manera se revoquen las medidas cautelares a las cuales ha sido sometida mi representada. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó la opinión del Ministerio Publico, en relación a obviar el debate probatorio a lo que manifestó: Que si bien es cierto que esta no es la oportunidad legal para considerar la declaración de la adolescente como una admisión de los hechos, no es menos cierto que seria inoficioso ir al debate probatorio y evacuar todas las pruebas promovidas, no teniendo en consecuencia ninguna objeción en que la adolescente le sea impuesta la sanción solicitada. Es todo. Seguidamente tomo la palabra el Tribunal y expuso: Culminada la exposición de todas y cada una de las partes tomo la palabra el Tribunal y expuso: Oída la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el ordenamiento Jurídico; no obstante existen exenciones al principio de la legalidad cuando el mismo legislador legitimo al Ministerio Publico para ejercer la Acción Penal y al mismo tiempo le brindo excepciones a esta faculta mediante las formas de desjudicialización llamadas por la doctrina y en nuestro caso formulas de solución anticipada, en donde inclusive puede prescindir el ministerio publico a pesar de tener elementos de la imputación penal publica y consecuente acusación; en este mismo orden nos encontramos con la figura de la admisión de los hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de proseguir hasta su culminación todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el ministerio público. Estas formas de solución al conflicto penal, se debe y como lo señala el autor Carlos Tiffer (Derecho Penal Juvenil p. 317-2002 ILANUD/DAAD) “…que las formas de desjudicialización y diversificación de la reacción penal juvenil, se debe a dos razonas la primera, que la desjudicialización es una forma de practicar los principios de Humanidad, proporcionalidad, igualdad y de eficiencia que debe buscar el sistema penal. Segundo, que se debe considerar que todos los sistemas de represión y corrección por una política criminal severa y fuerte resultan insatisfactorios máxime cuando se trata de jóvenes y adolescentes…”. Bajo estas mismas razones el legislador penal juvenil venezolano y el de adultos también, estableció que estas formas de solución al proceso nos favorece a todos es decir, al estado a la comunidad y a los procesados; por cuanto se eliminan costos de la administración de justicia, elimina posibilidades en el caso de los adolescentes de estigmatización, discriminación e institucionalización que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar solo a juicio los casos graves y relevantes. En atención al principio de economía procesal, de la tutela judicial efectiva que engloba que la misma sea rápida, efectiva, expedita tal como lo establece el aducido artículo 26 de nuestra Constitución en concordancia con lo pautado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cito: ”…El procedimiento de admisión de los hechos que (...) abrevia el proceso suprimiendo el debate…”; abrevia el debate quiere decir que se realiza ante el Juez de la fase intermedia es decir el de Control; no obstante puede darse en la fase de juicio por cuanto y en aras de esa economía procesal y de la justicia rápida, presentarse el adolescente acusado quien por su misma condición en desarrollo puede haber sucedido que en las instancias anteriores fallo la información calara, precisa, directa referida a esa garantía del juicio educativo contenido en el artículo 543 de nuestra ley especial y en donde el Tribunal y el órgano investigador esta obligado a explicarle a los adolescentes del significado de cada una de las actuaciones procesales y al igual que el contenido y las razones legales de estas como de las decisiones. En consecuencia y habiendo ejercido este Tribunal la atribución-deber, de explicarle a la adolescente el contenido y alcance de la acusación fiscal, tal como lo ordena el articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informando la adolescente de autos, que si la entendió y manifestó textualmente lo siguiente: “Yo lo que quiero manifestar es que esas cosa que fueron robadas, si es cierto que esas cosas yo me las encontré y me las lleve para la casa, me aproveche de ellas y entiendo que eso es un delito agarrase de las cosas que son robadas”, ello demostró que la misma no entendió el alcance de la acusación presentada y admitida en la audiencia preliminar, lo cual se ha verificado ante este juez de juicio conllevándolo a sentenciar bajo la Admisión de los Hechos y previamente ordenando obviar la apertura de la recepción de las Pruebas , imponiendo la sanción de manera inmediata conforme lo establece el artículo 583 “ejusdem” así, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 645 LOPNA,, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 472 del Código Penal. SEGUNDO: Se aplica a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 645 LOPNA la sanción prevista en el artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consisten en SERVICIOS A LA COMUNIDAD y observando las pautas contenidas en el artículo 622 “ibidem” y en especial las conclusiones de los informes Psico sociales cursantes a los folios 29 al 39, es realmente idónea, pertinente y proporcional tanto al delito imputado como a la realidad personal que actualmente afronta la adolescente. Vale destacar que la admisión de los hechos brinda, proporciona un a rebaja de la sanción, esta operara de manera discrecional de hecho el legislador contemplo en el dispositivo legal del caso que el juez podrá; en este sentido no debe interpretarse que por cuanto la admisión de los hechos no fue verificada en la fase intermedia esta no puede se desnaturalizada en la fase de juicio, eso por una parte y por la otra si este decisor no rebajo de acuerdo a los parámetros fijados en el aducido articulo 583, es precisamente porque actuó en base a esa discrecionalidad que le asiste en la determinación y aplicación de la sanción, lo cual como se indico anteriormente y en base al contenido de los informes, el lapso de los 6 meses solicitado por la vindicta publica y a este momento es pertinente para lograr la finalidad y objetivo de la medida como lo establecen los artículos 621 y 629 “ejusdem”. En consecuencia se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 645 LOPNA la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE 6 MESES, los cuales serán prestados en el ambulatorio del distrito sanitario del Distrito Gómez, sector Valle de Pedro González, el cual se encuentra dirigido por el Doctor Aquiles Mejías. TERCERO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 645 LOPNA, por el Tribunal de Control Nº 01 de esta sección de adolescentes, en fecha 16/06/2003, contenidas en el artículo 582 literales d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en prohibición de salida del Estado y del País sin la previa autorización Judicial. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la sentencia en fecha 04 de Junio del 2004. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Terminando la presente audiencia a las 11:30 horas de la tarde del día de hoy Dos (02) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ DE JUICIO.


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA ART. 645 LOPNA



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



DRA. ZARIBELL CHOLLETT


LA DEFENSA


DRA. BESAIDA LUNA
EL SECRETARIO



ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


CEN/jac
Exp. 209/2004