REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 18 de Junio de 2004
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 17 de Junio del año 2.004, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27.07.00 en la siguiente dimensión:
“…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado de este Tribunal).

En primer término ha de establecerse la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder a dictar la sentencia por admisión de los hechos solicitada por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ya enunciada, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el procesado por la vía del Procedimiento Ordinario en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Oral y Privada de Juicio y ante este Tribunal Unipersonal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, de Quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.909.488, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Sector Bella Vista, al lado de la Guardia Nacional, en el Concordé, única casa de color verde y puerta de color marrón, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana Emilda Fajardo (d) y de padre desconocido y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, de Quince (15) años de edad, según consta en acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Sucre de estado civil soltero, de Profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº sin tramitar, domiciliado en el sector 01, vereda 13, casa S/N, de color blanco con azul, de rejas marrones, Villa Rosa, Municipio García Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Marlene Marín Flores y José Bauza, por considerarlos penalmente responsable del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 del Código Penal Vigente; con respecto al primero de los nombrados y al segundo de éstos, la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de complicidad, conforme lo previsto en el artículo 454 ordinal 4° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83”ejusdem”, en agravio de la víctima ciudadana Arlenys Patricia Alfonso Martínez, plenamente identificada en el expediente de marras.





PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La Acusación oral formulada en la audiencia de juicio y presentada previamente en forma escrita por la Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose el exhorto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro.-2075 de fecha 05.08.2003, en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Complicidad, previsto en el mismo tipo penal de referencia en concordancia con el artículo 83 “ejusdem”, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho:

“En horas de la tarde del día sábado 22/05/2004 los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde del día 22 de mayo del año 2004, se desplazaban por la calle Guevara de la ciudad de Porlamar al igual que la ciudadana Arlenys Patricia Alfonzo Martínez y con destreza lograron abril el bolso de la misma y sustraer su cartera con la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares en efectivo (Bs. 40.000), Setenta y Cinco tickets de pasaje estudiantil y documentación personal, logrando ser detenidos en persecución por Funcionarios Adscritos a la División de Patrullaje Motorizadazo de la Policía Municipal de Mariño, incautando en poder del Adolescente Luis Daniel Salazar Fajardo la cantidad de dinero señalado por la Victima y los tickets estudiantiles antes mencionados”.

Como sustento y soporte de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: Declaración de los expertos José Luis Cumaná y Armanda García, quienes practicaron las experticias Nros. 041-04 y 019-04 adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Declaración de los funcionarios Domingo Camejo y Pablo López adscritos a la Policía de Mariño y actuantes en la detención, declaración de la víctima y del testigo presencial adolescente Alcira Acantaray Roa Rodríguez. Por ello solicitó el enjuiciamiento de los acusados y la imposición de ser el caso de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de un año.


SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en atención a lo contenido en el artículo 537 de la ley Adjetiva Especial, se ADMITIO PARCIALMENTE la acusación, siendo advertido a las partes que la parcialidad se refirió a un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por la remisión ordenada y antes descrita; por cuanto de los hechos y los elementos de convicción existentes en actas, se evidencia que el delito se encuentra en una forma inacabada, los acusados fueron detenidos minutos después de haber cometido el hecho punible que señala la representación del Ministerio Público en posesión de los objetos hurtados, los cuales fueron señalados por la victima como de su propiedad; en tal sentido el delito se tipifica como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 454 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 “ejusdem” para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA y HURTO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 454 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 83 “ejusdem” para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA.

Cambio de calificación jurídica, ajustado a derecho y amparado en decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 05 de diciembre del año 2000, Exp. Nro.-00-102, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consideró lo siguiente:

“…Esta Sala considera que el interés de que se le imponga de inmediato la pena (…) en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio (…). Así mismo cuando el imputado admite los hechos el Juez no queda obligado por la calificación jurídica Fiscal del Ministerio Público, es decir, el Juez no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el imputado, pero sí puede calificarlos según su prudente arbitrio, y la sentencia puede apelada, tanto por el imputado, el fiscal o la víctima…”. (subrayado nuestro)

Corolario de lo anterior, este Juez Unipersonal de Juicio consideró la tesis de la forma inacabada del tipo de delito atribuido por el Ministerio Público como FRUSTRADO, tomando en cuenta la tesis de apoderamiento e interpretación dada al momento consumativo del delito; en virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo del año 200, la cual sostuvo:

“Esta sala ha establecido, que el momento consumativo tanto de los delitos de hurto como de robo (con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado(…)”.

La Defensa Pública Nro. 09 representada por la Dra. Patricia Rivera, de este domicilio, no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio previamente admitido y en forma parcial por el tribunal y en ese sentido requirió cederles la palabra a sus defendidos, una vez impuestos éstos por el Tribunal de los Derechos y Garantías. Quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron “admitir los hechos” imputados por el Ministerio Público de marras, requiriendo en consecuencia la defensa la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja a la mitad, obvie el debate probatorio por ser inoficioso e imponga de forma inmediata la sanción, tomando como base las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establecidos así los hechos, vista la solicitud de aplicación del tal Procedimiento Especial de “Admisión de los Hechos”, el cual como institución del Derecho procesal penal y establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este decisor ordenó obviar la recepción de las pruebas y en consecuencia la continuación del debate, para pasar a analizar la procedibilidad del referido proceso especial, estableciéndose a criterio de este juzgador que dicha institución, es un asunto propio del acusado en este caso y de su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, lo cual conmina al decisor a verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la “Admisión de los Hechos”, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los adolescentes de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Ocho (08) Meses, conforme lo pauta el artículo 622 de la Ley adjetiva especial.


CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por los acusados antes identificados, se evidencia que efectivamente el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION atribuible al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA y con respecto al HURTO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, para el adolescente ALEXANDER JOSE BAUZA FLORES, encuadran dentro de los hechos acusados por la fiscalía del Ministerio Público en el libelo acusatorio y de la conducta por estos desplegada. Este decisor calificó los hechos admitidos y expresados por el Ministerio Público en grado de frustración atendiendo a la tesis del apoderamiento y el momento consumativo del Robo Agravado, tal como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de mayo del 2001, tal como se explicara precedentemente.

En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal de los adolescentes antes identificados, en el hecho ilícito antes descrito y analizado. Así que los hechos admitidos por los adolescentes, son los acreditados por este Tribunal Unipersonal y en consecuencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, plenamente identificado el día sábado 22 de mayo del año en curso estando en compañía del otro adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, ya identificado, momentos en que ambos se desplazaban por la calle Guevara de la ciudad de Porlamar en donde también transitaba la víctima de marras, procedió el primero de los adolescentes nombrados, a sustraer el monedero del bolso que portaba la víctima con destreza, logrando desfalcar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) en efectivo y 75 tickets estudiantiles y documentos personales; mientras que el segundo de los nombrados adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, se encontraba en compañía de este y consciente de lo ocurrido cooperó con el primero de los adolescentes, reforzando la perpetración del hecho, conforme lo pauta el artículo 83 en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal.
TERCERO
SANCION APLICABLE

Impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA antes identificados, por encontrarlos penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal Vigente, con respecto al primero y en relación al segundo de los nombrados, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en articulo 83 “ejusdem”, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de Ocho (08) meses preceptuada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido los adolescentes de autos, procedieron a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y acreditados en los elementos de prueba ofrecidos , los cuales el tribunal adminículo y en consecuencia dio por sentados en base a la admisión de los hechos, debidamente comprobada, en cuanto fue libre, voluntaria y clara. Así mismo, quedó documentado el delito de HURTO AGRAVADO; por cuanto la conducta desplegada por los adolescentes sancionados, se dirigió a la acción de despojar a la víctima por medio de violencias o amenazas de graves daños, de objetos muebles o a tolerar que se apodere de este. Tal como se desprendió de los hechos encontramos que éstos adolescentes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía de Mariño, momentos después de que abordaran a la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, antes identificada rodeándola y amenizándola para que esta le entregara objetos de su pertenencia. Así lograron despojarla de su bolso con la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo (BS. 40.000) setenta y cinco (75) tickets de pasaje estudiantil; objetos estos recuperados por los funcionarios policiales de marras. 2.2) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciesen éstos adolescentes y los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre de éstos adolescentes, en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos y grado de responsabilidad de los adolescentes: Ciertamente el legislador penal juvenil exceptuó el tipo penal analizado de la aplicación de la medida de Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle a través del cumplimiento de las sanción impuesta, que el despojar a las personas de objetos muebles, comprende una acción delictiva que la ley castiga con la imposición de una sanción; por cuanto comporta la violación del derecho a la propiedad de las personas, eso por una parte y por la otra los hechos indican que éstos participaron conjuntamente para cometer el hecho. El primero de los nombrados como autor directo y el segundo en grado de complicidad. 2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes Psicológicos y Psiquiátricos practicados al adolescente, todos cursantes en la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada toda vez que éstos adolescentes requieren efectuar obligaciones de hacer o no hacer, las cuales les permita entender la importancia de sujetarse a una disciplina. Así mismo dentro de las reglas de conducta, deberán recibir, orientación y supervisión de un Psicólogo, el cual va a ayudar a darles herramientas útiles para que éstos puedan manejar un plan de vida en pro de su desarrollo a la par del cumplimiento de las labores que cada uno de ellos se encuentra efectuando. Así mismo las REGLAS DE CONDUCTA conforme lo refleja el informe social, es necesario imponerles obligaciones que puedan estar al alcance de éstos, para así enseñarles la importancia de los límites y la responsabilidad en el cumplimiento de las mismas. Por ello considera este decisor que las medida impuestas a los sancionados, es idónea, pertinente y necesaria. Determinadas estas sanciones, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta es proporcional al hecho y al modo de vida de éstos sancionados; toda vez que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.5) El grado de responsabilidad de los adolescentes: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en procedimiento abreviado y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación de los adolescentes en el delito, siendo la misma como autor directo el primero de los sancionados y en grado de complicidad el segundo, por cuanto este reforzó la conducta delictiva analizada y ejecutada por el referido Cruz Daniel Salazar Fajardo. 2.6) La edad de los adolescentes y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionados IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, alcanzan ya los 15 años de edad respectivamente, conscientes de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológicos.


SEPTIMO
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Se declara penalmente responsables a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA antes plenamente identificado, por la comisión del delito del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal Vigente con respecto al primero de los nombrados y en relación al segundo HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO, conforme lo previsto en el mismo tipo penal de marras en relación con el articulo 83 “ejusdem”. Las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de Ocho (08) meses preceptuadas en el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consisten en lo siguiente: a) Continuar estudios en el caso del adolescente Alexander José Bauza. b) Continuar ambos la actividad laboral que actualmente desempeñan. c) Realizar todo lo conducente, a los fines de ser inscritos como adolescentes trabajadores, conforme las normas contenidas en los artículos 94 y siguientes de la Ley Adjetiva Especial, d) No ausentarse de la localidad donde residen sin previa participación al juez de ejecución, e) Asistir a consulta psicológica, bajo la periocidad que fije el especialista. En este particular se recomienda el programa FUNDESA inscrito ante el CEDNA del estado y f) presentarse ante el Juez de Ejecución, por lo menos una vez al mes. Así se decide. TERCERO: Se revocan las medidas cautelares impuestas a los adolescentes sancionados, por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 23/05/2004, contenidas en el artículo 582 literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado y del país, sin la previa autorización judicial. Así se decide. Se publica esta sentencia a los 11 días del mes de junio del año 2004, en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 3:00 horas y minutos de la tarde. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE JUICIO,



CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00 horas de la tarde.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO



Causa N° 214
CEN/ cen.