REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 14 de Junio de 2004
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 14 de Junio del año 2.004, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27.07.00 en la siguiente dimensión:

“…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado de este Tribunal).

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Oral y Privada de Juicio y ante este Tribunal Unipersonal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha Doce (12) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), de Diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.113.342, hijo de los ciudadanos Cesar Saldari y Yurima Ramos, domiciliado en la avenida 4 de Mayo, Sector la Otra Sabana, Vía Los Robles, Quinta Rene, Casa N° 09, al lado del Ambulatorio San Francisco, Los Robles Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por considerarlo penalmente responsable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fuera aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía y presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

La Defensa Privada Dr. Raúl Rosas, abogado en ejercicio INPREABOGADO Nro.55776, de este domicilio, no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y en ese sentido requirió cederle la palabra a su defendido, una vez impuesto este por el Tribunal de los Derechos y Garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público de marras, a lo cual su defensa requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término ha de establecerse la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder a dictar la sentencia por admisión de los hechos solicitada por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ya enunciada, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el procesado por la vía del Procedimiento Ordinario en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública de autos, la cual fue admitida en todas y cada una de sus partes por no ser contraria a derecho y como consta en acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 14 de Junio del año en curso, en la cual se estableció que en horas de la tarde del día 13 de Mayo del año 2004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, antes identificado se encontraba en horas de la mañana en la avenida 4 de mayo, a la altura de la estación de servicios C.C.M, se encontraba en compañía de un ciudadano identificado como ERNESTO FERRER PATIÑO, tripulando una moto marca Suzuki, modelo Adress 110, año 2000, de color azul, al observar la comisión policial de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, optaron por emprender una veloz carrera, dejando abandonada en la vía la referida moto, lanzando el adolescente un objeto que al ser colectado por los funcionarios policiales resulto ser un envase de los utilizados para guardar rollos fotográficos contentivo en su interior de sesenta y cuatro (64) mini envoltorios de presunta droga, los cuales después de ser sometidos a experticia química-botánica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas arrojó el siguiente resultado: Cincuenta y Cinco (55) mini envoltorios contenían Cocaína Base, con peso neto de tres gramos con doscientos veinte miligramos (3,220 gr.) y nueve (9) mini envoltorios que contenían siete gramos con cuatrocientos noventa miligramos (7,490 gr.) de Marihuana. Hecho sucedido en la prolongación de la Avenida 4 de mayo, a la altura de la Estación de Servicios Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Estos hechos fueron debidamente fundamentados por el Ministerio Público con los elementos de convicción conformados por las pruebas ofrecidas para el debate y consistentes en: Testimoniales de los Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, Resultado de la Experticia Químico-Botánico, Resultado de la Experticia Toxicológica y Testimonial del ciudadano DIEGO DUBEN CAZORLA, testigo preferencial de la detención.

Establecidos así los hechos, tenemos que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNAantes identificado, procedió en la Audiencia de Juicio Oral y Privado a admitir los hechos, el cual debidamente asistido por su abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento que ocupa tal institución del Derecho procesal penal, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la aplicación del Procedimiento especial referido a “Admisión de los Hechos”; en tal sentido este juzgador ordenó obviar la recepción de la pruebas y en consecuencia pasó a analizar la procedibilidad del referido proceso especial, estableciéndose a criterio de este juzgador que dicha institución, es un asunto propio del acusado en este caso y su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público y el cual debe contemplar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la declaración y 3) Exactitud de su declaración.

Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio referida, conllevando a este decisor a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de un año.

CAPITULO II
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado, IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNAantes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos y referido como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encuadra dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras. Obviamente el acusado, admitió en palabras textuales cito: ““YO ADMITO LOS HECHOS, SI TODA ESA DROGA QUE CONSIGUIERON ERA MIA. SI YO ENTIENDO QUE ESO SIGNIFICA DECIR LA VERDAD SIN PRESION DE NADIE, ES VERDAD YO TENIA LA DROGA (…)”. En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA antes identificado, en el hecho ilícito antes descrito y analizado.

En tal sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal y las cuales me permito tomar como fuente del derecho; así entonces este decisor comparte la ponencia del DR Rafael Pérez Perdomo, de fecha 21-01-2000, en la cual indicó: (OMISIS) “…La posesión constituye el hecho material de tener en su poder o bajo su dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópicas. El fin de posesión, constituye un elemento subjetivo que mira la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes. Las cantidades señaladas en el articulo 36 y que el sentenciador debe tener en cuente a los efectos de establecer la posesión, así como la autoridad que se le otorga para considerar cantidades semejantes a la naturaleza y presentación de la sustancia, constituyen estos punto de referencia que le otorga la ley, para determinar, en caso en concreto, si la sustancia incautada, esta dentro de los parámetros de la posesión o si por el contrario en la del consumo…” (Subrayado nuestro)

CAPITULO III
SANCION APLICABLE

Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, antes identificado y por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de un (01) año preceptuada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrando estos conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde se establece el delito de posesión. Delito este que contempla la heredad de tener drogas bajo su poder, con fines distintos a los del consumo y lo contemplado en artículo 34 Ejusdem. Ciertamente a este adolescente se le incautó sesenta y cuatro (64) mini envoltorios de presunta droga, los cuales después de ser sometidos a experticia química botánica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas arrojo el siguiente resultado: Cincuenta y Cinco (55) mini envoltorios contenían Cocaína Base, con peso neto de tres gramos con doscientos veinte miligramos (3,220 gr.) y nueve (9) mini envoltorios contenían siete gramos con cuatrocientos noventa miligramos (7,490 gr.) de Marihuana, en horas de la mañana del día 13 de Mayo del año 2004, tal como se reflejara en el capitulo I de esta sentencia. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese este adolescente y los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre de adolescente en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión y en la cual la defensa solicitó, la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, el cual fue debidamente analizado y admitido, lo cual se consideró y así se decidió. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Ciertamente el legislador penal juvenil exceptuó el tipo penal analizado de la aplicación de la medida de Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle a través del cumplimiento de las sanción impuesta, que las Sustancias a las cuales se contrae la ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, define como delito el poseer las drogas contenidas detalladamente en el artículo 2 de esa ley y que sólo pueden utilizarse y en las cantidades autorizadas para fines farmacéuticos, de tratamiento médico, producción legal de medicinas para actividades de investigación científica, y sólo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Así también quedan exceptuados de delitos hasta dos gramos de cocaína para el consumo y 20 gramos en los casos de cannavis sativa marihuana, al caso que nos ocupa y si bien es cierto el mismo consintió en ser consumidor, demostrándose tal circunstancia según la prueba toxicológica practicada y presentada como fundamento de la acusación, no es menos cierto que el tipo de delito de droga en estudio, tal como lo expreso el Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en voto salvado, de fecha 23/05/2000, en donde sostuvo lo siguiente: “El criterio que mantenía la Sala ajustaba precisamente a lo previsto en el articulo 36 de la LOSEP, sólo podía imponerse la pena prevista en los artículos 34 y 35, cuando se demostraran elementos que determinaban que efectivamente se cometían los delitos de tráficos y otros delitos tipificados en esos artículos. No solo estar en posesión de droga demostraba que se traficaba con ella (a menos que la excesiva cantidad así lo indicara), sino que era necesaria demostrar otros elementos que comprobaran el delito…”. En este sentido la forma como se incautó la droga de acuerdo a los hechos presentados en la acusación y admitidos por el adolescente, descartan la posibilidad de tipificarlo en tráfico, distribución u otras de las modalidades presentadas en los artículos 3,34 y 35 de la ley de drogas. 2.3) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes clínico-sociales practicados al adolescente así como el psiquiátrico, todos cursantes a los folios 4O, 41, 42, 46, 47, 48, 53, 54, 55 y 56 de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada toda vez que este adolescente requiere orientación, supervisión y apoyo más allá del ámbito familiar. En consecuencia la medida de Libertad Asistida contenida en el artículo 626 “ejusdem” y a desarrollarse a través de técnicos capacitados, como el psicólogo, el psiquiatra y el trabajador social, quienes van a intervenir en la vida de este adolescente tomando en cuenta las carencias afectivas y emocionales que le afectan, a los fines de dotarlo de herramientas idóneas que le permitan un mejor desarrollo emocional y psicológico para atender la vida ciudadana. Este sancionado ha vivido con su entorno familiar, no obstante el mismo reporta carencia de límites y normas que lo ayuden a obtener y entender lo que significa tener disciplina y que con la aplicación de esta, su vida va a tornarse diferente en pro de su bienestar, ello va a contribuir y con el apoyo de los especialistas para encaminar un proyecto de vida, el cual va a permitirle una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. De tal manera que LIBERTAD ASISTIDA, se encontrará en primer término la viabilidad necesaria y pertinente para, que este adolescente empiece a asumir responsabilidad. Así mismo del informe psiquiátrico practicado, se evidencia que éste no presenta ninguna alteración psicopatológica de enfermedad mental, lo cual indica capacidad para cumplimiento de las medidas. Por ello considera este decisor que la medida impuesta al sancionado, es idónea, pertinente y necesaria. Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que la LIBERTAD ASISTIDA, impuesta es proporcional al hecho y al modo de vida de este sancionado; toda vez que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.4) El grado de responsabilidad de los adolescentes: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase preliminar y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este sancionado, siendo la misma como autor directo del delito por el cual fuera acusado.2.5) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado alcanza ya los 17 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológico; por ello la medida puede ser perfectamente cumplida por este adolescente.


SEPTIMO
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, antes identificado penalmente responsable por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sanciona al adolescente a cumplir: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, la cual será determinada por el Juez de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 643 “ejusdem”. Así se decide, dada, sellada y firmada en el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los catorce (14) días del mes de junio del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 3:00 horas y minutos de la tarde. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE JUICIO,



CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00 horas de la tarde.


EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO



Causa N° 210
CEN. /RDBR