REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

A C T A

En horas de Audiencia del día de hoy, Lunes Catorce (14) de Junio del Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 11:55 horas de la mañana comparece ante la Sala de Audiencias este Tribunal en funciones de Juicio Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, previo traslado del Centro de Internamiento Los Cocos, adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, titular de la Cédula de identidad N° 17.899.739. Encontrándose presentes en este acto la Ciudadana Juez Accidental de este Tribunal Dra. Bruna Martínez de Sanabria, el Secretario Abg. José Abelardo Castillo, el Dr. Hernán Linarez Defensor Privada del adolescente de autos y los Representantes legales del adolescente, Ciudadanos Thais Concepción Núñez Díaz. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.465.973 y el Ciudadano Franklin Eduardo Brito Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.501.237. Seguidamente la Ciudadana Juez, le impone al adolescente de sus derechos y garantías, explicándole el alcance y contenido de la audiencia conforme lo establecen los artículos 541, 542 y 534 todos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole sí entendía, a lo que respondió: “Sí entiendo, Sra. juez”. Inmediatamente la juez cede la palabra a la representación fiscal, plenamente identificada en autos quien expone: “Solicito a este Tribunal que la medida de detención preventiva acordada en la fase intermedia, sea sustituida el día de hoy por la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a la entidad del delito imputado al adolescente”. Es todo. Una vez recibida la exposición fiscal, se le preguntó si quería ejercer su derecho a ser oído, quien manifestó: “No voy a decir nada, yo entendí, le cedo la palabra a mi abogado”. Es todo. Toma la palabra la defensa privada antes identificada quien expone: “Esta defensa solicita del Tribunal que le imponga la Medida Cautelar que ha bien tenga que imponer, así mismo solicito que el tribunal imponga a los padres de la responsabilidad que tiene el adolescente del cumplimiento de la medida. Es todo”. Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, para decidir la medida de aseguramiento a juicio oral y privado, considera pertinente emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la proporcionalidad, la cual no debe entenderse únicamente para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que puede merecerle sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, así el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. En consecuencia no estando este adolescente en una ocupación educacional y laboral comprobada, conforme al artículo 582 “Ibidem” se considera que las medidas de aseguramiento para el proceso idóneas, necesarias y oportunas a razón de los hechos imputados por el Ministerio Público, es la contenida en los literales “a y d” del artículo en referencia, consistentes en arresto domiciliario y prohibición de sálida del país y de la Isla sin la autorización de este tribunal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Accidental en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, EN NOPMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ACUERDA: REVOCAR la detención preventiva impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, como medida cautelar contemplada en el articulo 581 “Ejusdem”, librada por boleta Nro.- 04 de fecha 03 de marzo del 2004, dicta por el Tribunal de Control Nro.- 01 de la Sección de Adolescentes y en su lugar SE ORDENA imponer las Medidas de, Arresto Domiciliario y Prohibición de Salida del Estado y del País, previstas en el artículo 582 literales a y d de la Ley Adjetiva Especial. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, plenamente identificado en autos. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO ACC,


Dra. Bruna Martínez de Sanabria


EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÜBLICO,


Dra. Zaribell Chollett




EL DEFENSOR PRIVADO,


Dr. Hernán Linarez


LOS REPRESENTANTES LEGALES,









EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO









BMDS/jac
Causa JM-Ord.189