REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 11 de Junio de 2004
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 11 de Junio del año 2.004, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27.07.00 en la siguiente dimensión:
“…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado de este Tribunal).

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Oral y Privada de Juicio y ante este Tribunal Unipersonal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, …, hijo de los ciudadanos … y IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, …, hijo de la ciudadana …, por considerarlo penalmente responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente, por cuanto en horas de la tarde del día domingo 09/05/2004 los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, abordaron a la también adolescente …, rodeándola entre y señalándole que se trataba de un atraco, procediendo a despojarla de un teléfono Celular; Marca Motorola, Modelo Júpiter, así como una cadena que llevaba en el cuello, se retiraron del lugar siendo capturados minutos más tarde por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, recuperando dentro de un Koala que se encontraba en poder del adolescente Eduard Lozada Ortiz los objetos reconocidos por la victima como de sus propiedad. Hecho ocurrido en la calle El Colegio, frente al Centro Comercial Makro, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

La Defensa Pública Dra. Gheisha Camacaro, de este domicilio, no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y en ese sentido requirió cederle la palabra a su defendido, una vez impuesto este por el Tribunal de los Derechos y Garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público de marras, a lo cual su defensa requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término ha de establecerse la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder a dictar la sentencia por admisión de los hechos solicitada por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ya enunciada, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el procesado por la vía del Procedimiento Ordinario en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública de autos, la cual fue admitida en todas y cada una de sus partes por no ser contraria a derecho y como consta en acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 11de Junio del año en curso, en la cual se estableció que en fecha 09/06/2004 los adolescentes acusados y antes identificados, en horas de la tarde fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, momentos después de que abordaran a la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, antes identificada rodeándola y amenizándola para que esta le entregara objetos de su pertenencia. Así lograron despojarla de un teléfono celular, marca Motorilla, modelo Júpiter y una cadena; objetos estos recuperados por los funcionarios policiales de marras dentro de un Koala que portaba uno de los adolescentes. Hecho ocurrido en la calle El Colegio frente al Centro Comercial Makro, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Estos hechos fueron debidamente fundamentados por el Ministerio Público en los elementos de convicción conformado por las pruebas ofrecidas para el debate y consistentes en: testimoniales de los funcionarios policiales quienes practicaron la detención de los adolescentes de marras, resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos recuperados, Avalúo Real, las testimoniales también de los testigos presénciales ciudadanos: Merlin Carolina Villamediana, Gina Antonia Rivera y Jesús Enrique Rivas Chacón, todos plenamente identificados en el expediente y por último la declaración de la víctima, los cuales conjuntamente con la admisión de los hechos, libre y voluntaria efectuada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA antes identificados, demuestran la responsabilidad penal por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 apartándose así este decisor de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, en donde tipificó estos hechos y siendo advertida por este decisor a las partes previamente, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa. Potestad esta del Juez Unipersonal en base al principio Iura Curia Novit, donde este conoce del derecho y en consecuencia determina la calificación jurídica y la sanción aplicable.

Aunado a ello en decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 05 de diciembre del año 2000, Exp. Nro.-00-102, del Tribunal Supremo de Justicia, se consideró lo siguiente:

“…Esta Sala considera que el interés de que se le imponga de inmediato la pena (…) en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio (…). Así mismo cuando el imputado admite los hechos el Juez no queda obligado por la calificación jurídica Fiscal del Ministerio Público, es decir, el Juez no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el imputado, pero sí puede calificarlos según su prudente arbitrio, y la sentencia puede apelada, tanto por el imputado, el fiscal o la víctima…”.(subrayado nuestro)

Establecidos así los hechos, tenemos que los adolescentes antes identificados, procedieron en la Audiencia de Juicio Oral y Privada a admitir los hechos, los cuales debidamente asistidos por su abogada defensora, solicitaron la aplicación del procedimiento que ocupa tal institución del Derecho procesal penal y contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la “Admisión de los Hechos”; en tal sentido este juzgador ordenó obviar la recepción de las pruebas y en consecuencia la continuación de debate, pasó a analizar la procedibilidad del referido proceso especial, estableciéndose a criterio de este juzgador que dicha institución, es un asunto propio del acusado en este caso y de su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, lo cual conmina al decisor a verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los adolescentes de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Ocho (08) Meses y de forma simultánea, conforme lo pauta el artículo 622 parágrafo primero de la Ley adjetiva especial.

CAPITULO II
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por los acusados antes identificados, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, no encuadra dentro de los hechos narrados por esta en el libelo acusatorio y admitidos por parte de los adolescentes tal como se verificó en la audiencia de juicio oral y privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”. Los supuestos de hecho de las normas señaladas encuadran dentro de la conducta desplegada por los adolescentes de marras.

Este decisor calificó los hechos admitidos y expresados por el Ministerio Público en grado de frustración atendiendo a la tesis del apoderamiento y el momento consumativo del Robo Agravado, tal como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de mayo del 2001, en donde sostuvo:

“Esta sala ha establecido, que el momento consumativo tanto de los delitos de hurto como de robo (con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado(…)”.

Obviamente los acusados, admitieron en palabras textuales el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, LO QUE DIJO LA FISCAL ES VERDAD”, así mismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, SI PARTICIPE EN ESO”. En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal de los adolescentes antes identificados, en el hecho ilícito antes descrito y analizado.

CAPITULO III
SANCION APLICABLE

Impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, antes identificados, por encontrarlos penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de Ocho (08) meses preceptuadas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de forma SIMULTANEA. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido los adolescentes de autos, procedieron a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrando estos conforme lo previsto en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”. Delito este que contempla la acción de despojar a la víctima por medio de violencias o amenazas de graves daños, de objetos muebles o a tolerar que se apodere de este; de los hechos encontramos que éstos adolescentes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, momentos después de que abordaran a la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, antes identificada rodeándola y amenizándola para que esta le entregara objetos de su pertenencia. Así lograron despojarla de un teléfono celular, marca Motorilla, modelo Júpiter y una cadena; objetos estos recuperados por los funcionarios policiales de marras. 2.2) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciesen éstos adolescentes y los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre de éstos adolescentes, en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos y grado de responsabilidad de los adolescentes: Ciertamente el legislador penal juvenil exceptuó el tipo penal analizado de la aplicación de la medida de Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle a través del cumplimiento de las sanción impuesta, que el despojar a las personas de objetos muebles, comprende una acción delictiva que la ley castiga con la imposición de una sanción; por cuanto comporta la violación del derecho a la propiedad de las personas, eso por una parte y por la otra los hechos indican que éstos participaron conjuntamente para cometer el hecho, no se demostró de los mismos una forma distinta. 2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes Psicológicos y Psiquiátricos practicados al adolescente, todos cursantes a los folios 111 al 120 de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada toda vez que éstos adolescentes requieren orientación, supervisión y apoyo más allá del ámbito familiar y al mismo tiempo imponérseles obligaciones de hacer o no hacer, le enseñarles a respetar normas y a la vez inculcarles disciplina. En consecuencia las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida contenidas en los artículos 624 y 626 “ejusdem” por un lapso de 0cho meses y de forma simultánea, deben desarrollarse a través de técnicos capacitados, como el psicólogo y el psiquiatra, quienes van a intervenir en la vida de este adolescente tomando en cuenta las carencias afectivas y emocionales que le afectan, a los fines de dotarlo de herramientas idóneas que le permitan un mejor desarrollo emocional y psicológico para atender la vida ciudadana. Estos sancionados han vivido con su entorno familiar, no obstante ambos reportan carencias de límites y normas que los ayuden a obtener y entender lo que significa tener disciplina y que con la aplicación de esta, su vida va a tornarse diferente en pro de su bienestar, ello va a contribuir y con el apoyo de los especialistas para encaminar un proyecto de vida, el cual va a permitirle una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. De tal manera que con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, se encontrará en primer término la viabilidad necesaria y pertinente para, que éstos adolescentes empiecen a asumir responsabilidad. Así mismo las REGLAS DE CONDUCTA conforme lo refleja el informe social, es necesario imponerles obligaciones que puedan estar al alcance de éstos, para así enseñarles la importancia de los límites y la responsabilidad en el cumplimiento de las mismas. Por ello considera este decisor que las medida impuestas a los sancionados, es idónea, pertinente y necesaria. Determinadas estas sanciones, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que las REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas es proporcional al hecho y al modo de vida de éstos sancionados; toda vez que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.5) El grado de responsabilidad de los adolescentes: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase preliminar y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación de los adolescentes en el delito, siendo la misma como autores directos. 2.6) La edad de los adolescentes y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionados IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, alcanzan ya los 16 y 17 años de edad respectivamente, conscientes de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológicos.


SEPTIMO
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Se declara penalmente responsables a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA antes plenamente identificado, por la comisión del delito del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de Ocho (08) meses preceptuadas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de forma SIMULTANEA, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. TERCERO: Se revocan las medidas cautelares impuestas a los adolescentes sancionados, por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 15/05/2004, contenidas en el artículo 582 literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado y del país, sin la previa autorización judicial. Así se decide. Se publica esta sentencia a los 11 días del mes de junio del año 2004, en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 3:00 horas y minutos de la tarde. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE JUICIO,



CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00 horas de la tarde.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO



Causa N° 207
CEN/jac.