REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


La Asunción, 1 de Junio de 2004
194° y 145°


Se inicio la presente causa en fecha Treinta (30) de Enero del 2004, por ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Adolescentes, fecha en la cual la ciudadana Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Publico Dra. Sikiu Angulo de Silla, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, plenamente identificado en las actas procesales del presente expediente, solicitándole al decisor de esa fase, Procedimiento Ordinario y como medida cautelar la contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Privación de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, acordándose como lugar de reclusión la Base Operacional N° 9, de la Policía del Estado.

En fecha 04 de Febrero del 2004, se recibió procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, acusación presentada por la Dra. Zaribell Chollett en contra del adolescente antes identificado, en la cual solicita se mantenga la detención del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y como sanción a aplicar la Privación de Libertad, por el lapso de Cinco (5) años tiempo máximo de esta medida.

En fecha 03 de Marzo del 2004, se celebró la Audiencia Preliminar de la presente causa por ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, ordenándose en esa misma fecha la remisión de todas las actuaciones al Tribunal en funciones de Juicio, mediante Auto de Enjuiciamiento dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose en este mismo acto boleta de Privación Preventiva como Medida Cautelar en contra del adolescente de marras, de acuerdo a lo pautado en el artículo 581 “ejusdem”.

Por todo lo antes explanado observa este tribunal: PRIMERO: De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia de Juicio Oral y Privado, motivado a los diferentes diferimientos solicitados por la Defensa Privada de marras, toda vez que no han sido recabadas pruebas de índole científico y criminalístico, las cuales a su vez fueron ordenadas por la Vindicta Publica de autos, considerando ambas partes que estas son de gran importancia para el ejercicio del derecho a la defensa y siendo este de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 544 de nuestra Ley Especial, este decisor difirió en fecha 17 de mayo según consta en auto fundado y cursante a los folios 42 al 44 de la presente causa, la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Las razones de los diferimientos ocurridos en esta causa, no han sidos imputables al acusado, a su defensa ni al ministerio público de autos; por el contrario las dilaciones ocurridas han sido generadas por el propio estado, quien a su vez debe tratar por todos los medios posibles de garantizarles a los ciudadanos, a los administrados una justicia expedita, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El artículo 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en su literal (b), contempla que ningún niño o adolescente puede ser privado de su libertad en forma ilegal o arbitraria y operada esta los parámetros legales, la detención, encarcelación o la privación de un niño o adolescente se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. TERCERO: El artículo 40.4 de la Convención Internacional de4 los Derechos del Niño, establece lo siguiente:” …Se dispondrá de diversas medidas, tales como el ciudadano, las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a al internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción…” (subrayado nuestro). CUARTO: El articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: “…la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses (3), si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”(destacado nuestro). En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgador en aras de garantizar el Debido Proceso, así como los Derechos y Garantía que asisten al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA, se determina que a la fecha tres (3) de Junio del presente año, se cumplirán los tres meses establecidos como limite para permitir la detención referida en el artículo 581 “ejusdem”; en tal sentido ser ORDENA el traslado del adolescente, a los fines de tomar las correspondientes medidas de aseguramiento y necesarias para prever la comparecencia de este acusado en la Audiencia del Juicio Oral y Privado que se fijará a tal efecto y en consecuencia sustituirle la Medida Cautelar de Privación Preventiva por una menos gravosa, lo cual se llevara a cabo en audiencia a los fines de que el mismo ejerza su derecho de opinar y ser oído y este tribunal en atención a la garantía del Juicio educativo, informarlo de manera clara y precisa sobre el significado de esta actuación y la que se llevara a cabo, así como del contenido y las razones legales de la decisión que ha de producirse en esa audiencia. Ordénese el traslado del adolescente de marras para EL DÍA JUEVES 03 DE JUNIO DE 2004, A LAS 01:00 HORAS DE LA TERDE, fecha y hora en la cual se vence el lapso previsto en el citado parágrafo del articulo 581 “ejusdem”. Librese el correspondiente oficio, con su respectiva boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO



DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO



CEN/jac/RDBR
Exp. 186.