La Asunción, 07 de Junio del año 2.004
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El Secretario Abg. Lufreidys Millan Reyes.
ADOLESCENTE IMPUTADO
Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 28 de Octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), manifiesta no haber tramitado cédula de identidad natural de Porlamar, residenciado en la calle…. Urbanización…., Municipio… del Estado Nueva Esparta hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano .
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, Fiscal auxiliar séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial, del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 09, DRA. PATRICIA RIBERA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano representante de la Fiscalía séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal, de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, en la Causa Nº 388, que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificados en autos, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano .
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inició la presente investigación en fecha 18 de Febrero de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , quien dejó constancia de los siguientes hechos: “… el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)me convidó a pelear, diciéndome que era una culebra suya, entonces me sacó un cuchillo el cual yo le trate de quitar y durante el forcejeo me cortó la cara, él soltó el cuchillo y emprendió veloz carrera…” (sic).
El Ministerio Público luego de recabar los elementos a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 14 de Mayo de 2004 mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Que visto que la víctima no se realizó el exámen de reconocimiento Médico Legal, elemento probatorio indispensable para demostrar la presencia de lesiones, en estos casos, y más aún determinar el tipo de lesiones, es por ello que considera que no existen suficientes elementos de convicción que hagan demostrar la comisión de hecho punible atribuido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
Así, se observa que los elementos que conforman la Investigación en la presente causa se encuentran conformados por:
1. Acta policial de fecha 18-02-03, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo REINALDO MARTÍNEZ adscrito a la Base Operacional Nª 09 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en las que constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del imputado, teniéndose que : “Siendo las 5:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio como Oficial avisté a un ciudadano quien se dirigía en veloz carrera hacia la Base , perseguido por otro ciudadano, una vez en esta procedí a realizar la retención de ambos ciudadanos, quienes fueron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA). . . “.(folio 5)
2. Acta de entrevista del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), C.I Nº 16.931.557 rendida en la sede de la Base Operacional Nº 09 de la Policía del Estado Nueva Esparta en la que expone entre otras cosas lo siguiente: . . . “me encontraba en el terminal de lanchas de Punta de Piedras, cargando equipaje a los pasajeros, fui interceptado por un menor de nombre(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien me convidó a pelear, diciéndome que era culebra suya, entonces me sacó un cuchillo, el cual yo traté de quitárselo y durante el forcejeo me cortó la cara, él soltó el cuchillo y emprendió veloz carrera, yo salí persiguiéndolo, lográndolo alcanzar frente al comando de la policía, donde fue capturado por los policías que se encontraban en dicho comando, quienes me trasladaron al hospital de Punta de Piedras, donde me agarraron 10 puntos de sutura. . .” (folio 6 y su vuelto).
3. Constancia médica suscrita por el Dr. Rojas, de fecha 18-02-03, de la cual se desprende lo siguiente: “Mediante la presente se hace constar que el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA) de 23 años de edad, C.I 16.931.557, acudió hoy 18-02-03, a este centro asistencial acompañado de agentes policiales, por presentar herida en cara de aproximadamente 10cm. Que ameritó sutura (10 puntos) . . .” (folio 7).
4. Oficio sin número de fecha 19 de Febrero del año 2003, emanado de la Base Operacional Nº 09 de la Policía del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita le sean realizado una experticia de reconocimiento médico legal al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). (folio 13)
5. Oficio sin número de fecha 13 de Mayo del año 2004, emanado del servicio de Medicatura forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, Estado Nueva Esparta, en el cual informan que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no asistió a ese despacho para realizarse la experticia de reconocimiento médico legal, solicitada por la Base Operacional Nº 09, cumpliendo instrucciones de este Despacho Fiscal. (folio 50).
6. Acta de entrevista del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, C.I Nº 11.437.757 , rendida en la Base Operacional Nº 09 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual entre otras cosas dijo lo siguiente: “. . . me encontraba en el terminal de lanchas de Punta de Piedras, atendiendo mi puesto de perros calientes, observé una discusión entre un muchacho conocido como café, con un adolescente de nombre (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quienes se fueron a los puños, luego vi que el muchacho conocido como el café, salió persiguiendo al menor de edad por dentro de las instalaciones del terminal en dirección a este comando de policía. . .” (folio 9).
7. Acta de entrevista al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), C.I Nº 17.989.896, quien expuso entre otras cosas las siguientes:”... yo estaba en el terminal de lanchas de Punta de Piedras, donde trabajo como caletero, cuando vi que a un muchacho a quien llaman (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), que empezó buscarle problemas a un compañero de trabajo de nombre(IDENTIDAD OMITIDA), conocido como café, donde se pusieron a discutir, luego se fueron a los puños, en ese momento (IDENTIDAD OMITIDA)sacó un cuchillo y lanzó varias puñaladas, donde una de ellas lo alcanzó en la cara, este muchacho se fue corriendo y café salió detrás de él. . .” (folio 10).
8. Declaración rendida por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), rendida ante el Tribunal de Control, en presencia de su defensor, al folio 2, en la cual expuso: “Ayer yo vengo de la fábrica de sardinas, y me encuentro con un amigo que me saluda, se llama Jorge, voy caminando por arriba de la placita y llega un hermano del muchacho a quien le dieron el tiro, y me agarra por el cuello y es cuando me bataquiaron contra el suelo, yo corro y ellos van detrás de mi con dos piedras, yo agarro la botella y uno de ellos me dice que la suelte, después yo la solté y cuando se me vinieron encima la agarré otra vez y fue donde la partí, me cayeron encima, y fue cuando el tuvo la herida, eso paso porque le di la mano a Jorge y el tiene problemas con el que le dieron el tiro en la barriga...”
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos, al adolescente imputado, y a la víctima, de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán, no habiendo comparecido ante el Tribunal, se esgrime la decisión que forma parte de la presente.
CAPITULO III
Del análisis del expediente se desprende que en efecto tal como lo afirmó el Ministerio Público en su escrito de sobreseimiento que: “de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) , pese a la solicitud realizada por la Base Operacional Nº 09 de la Policía del Estado Nueva Esparta, para que el mismo se realizara una experticia de reconocimiento medico legal, no asistió a dicho servicio médico, tal como se evidencia del oficio señalado en el quinto ítem, lo que además denota una imposición de la víctima en colaborar para el esclarecimiento de los hechos en el caso que nos ocupa, impidiendo de esta manera determinar el tipo de lesiones que le fueron ocasionadas y por ende presentar como acto conclusivo escrito de acusación. En consecuencia de lo anterior, visto que la víctima no se realizó el exámen de reconocimiento médico legal, elemento probatorio indispensable para demostrar la presencia de lesiones en estos casos más aún determinar el tipo de lesiones, es por ello que considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción que hagan demostrar la comisión de hecho punible atribuido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el acto de presentación de fecha 19-02-03, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 318 NUMERAL 1 DEL Código orgánico Procesal penal, el cual establece El sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó…”, al no estar corroborado el exámen médico y por ende determinado por el médico forense las lesiones proferidas a la víctima, no puede demostrarse fehacientemente, por lo que se comparte el criterio de la Representante del Ministerio Público y por ello se considera procedente EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente antes señalado, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena revocar las Medidas Cautelares impuestas al adolescente en fecha 19 de Febrero del 2.003, remítase los Oficios correspondientes.
DISPOSITIVA
Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Se revoca las medidas Cautelares de fecha 19 de febrero del 2.003. Líbrense oficios. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Lufreidys Millán reyes
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Lufreidys Millán Reyes .
IAP/ bcm!
Causa N° 388
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