La Asunción, 04 de Junio del año 2.004
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. Lufreidys Millan Reyes.

ADOLESCENTE IMPUTADO

Ciudadano (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, residenciado en la Urbanización …, vereda …, casa N° …, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad para la fecha de la comisión del hecho.

DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 454 ordinal 6to del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 14, Geisha Camacaro, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano representante de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, en la Causa Nº 558, que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificados en autos, HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 454 ordinal 6to del Código Penal, y sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inicio la presente investigación en fecha 17 de Noviembre de 1993, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien dejo constancia de los siguientes hechos: “… Personas desconocidas se hurtaron una novilla …” (sic).

El ministerio público luego de recabar los elementos a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 01 de diciembre de 2003 mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem. Que no se recabaron elementos de suficiencia probatoria que permita al Ministerio Publico establecer, al margen de cualquier duda razonable, que efectivamente fue el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la persona que cometió el hecho punible antes descrito.

Así, se observa que los elementos que conforman la Investigación en la presente causa se encuentran conformados por:

1. Denuncia de fecha 17-11-1993 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial , formulada por el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) , quien expuso: “ Comparezco ante este Despacho con el fin de denunciar que personas desconocidas se hurtaron una novilla, valorada en 5cincuenta mil bolívares, y la misma apareció muerta en el sector Caimán”
2. Acta de Inspección Ocular de fecha 17-11-1993 suscrita por Cuerpo Técnico de Policía Judicial practicada en un terreno baldío, ubicado en el sector 80 de la Urbanización Pedro Luis Briceño, Estado Nueva Esparta , donde se dejó constancia de “ Que en la parte interna del terreno, se observa al comienzo, una construcción abandonada, cubierto de vegetaciones, de diferente denominaciones, presentando una carretera de tierra y piedra que a su vez se le notan caminos o senderos en los extremos, después se encuentra como a una distancia de 200 metros con relación a la construcción un horno construido en piedras, más adelante se localiza en la carretera antes mencionada, un cuerpo de ganado, de color negro, adyacente a esto, específicamente al borde de la carretera, es localizado un mondongo de animal, asimismo se nota en el suelo una zanja donde se encuentra una pata de res ”
3. Acta Policial sin numero de fecha 25 de Enero de 1994, suscrita por funcionaros adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la cual constan las Circunstancias de modo, lugar y de la detención del Adolescente Imputado.
4. Declaración rendida por el imputado adolescente, el día 25 de Enero de 1994 en la sede de la Policía Técnica Judicial, en donde expuso: “…yo no sé nada de vaca, ya que yo pensaba estaba preso por un problema de unos Caballos …” (sic).





CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos y al adolescente imputado, de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y encontrándose dentro de la oportunidad legal, donde se evidencia que el imputado fue debidamente notificado en el domicilio procesal, y que si bien es cierto fue manifestado al alguacil que había fallecido, información suministrada por la madre del mismo al vuelto del folio 24, y no obstante ello, la muerte es una causal de extinción de la acción penal, desde el 3 de marzo del 2.004 se ha procurado recabar de la representante legal, así como la Prefectura la constancia que acredite tal afirmación, hasta la presente fecha no ha sido recabado la misma, lo cual agregaría una causal para emitir el sobreseimiento solicitado, como lo es la muerte del imputado que extingue la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se esgrime la decisión en las motivaciones de la decisión.

CAPITULO III


Del análisis del expediente se desprende que en efecto tal como lo afirmó el Ministerio Público en su escrito de sobreseimiento que: “En efecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que si bien es cierto (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)fue señalado como el autor del hecho que nos ocupa , no lo es menos que los elementos de prueba en los cuales se fundamenta tal señalamiento, carecen de la verdad y certeza requerida para que esta representación fiscal, como titular de la acción penal proceda a solicitar su enjuiciamiento por la comisión del hecho punible que a lo largo de la instrucción de la presente causa le ha sido atribuido. Así las cosas, en atención al debido proceso principio fundamental que rige en nuevo proceso acusatorio, observa este Despacho que la situación planteada se adecua a los extremos a que se contre el ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal conclusión que deriva de la imposibilidad de incorporar de manera razonable nuevos elementos de convicción que fundamenten la certeza de que efectivamente, fue (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)la persona que en fecha 17 de Noviembre de 1993 cometió el delito denunciado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , no existiendo por tal razón bases para solicitar su enjuiciamiento, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es solicitar como en efecto solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa ”

De las actas que conforman la Investigación, anteriormente enunciadas se evidencia que no existe la posibilidad de incorporar de manera razonable nuevos elementos que permitan establecer la responsabilidad del adolescente de autos, no existiendo en consecuencia bases para acordar el enjuiciamiento, causal suficiente para emitir la decisión conforme a lo pedido por el Órgano Investigador, no siendo necesario recabar el acta de defunción para emitir el pronunciamiento que resultaría en un análisis adicional de oficio en la presente causa, en base a las anteriores consideraciones, se dicta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al joven adulto (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA


Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Notifiquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Lufreidys Millán Reyes

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Lufreidys Millán Reyes .

IAP/ bcm!
Causa N° 558