REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Republica Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 02

La Asunción, 03 de junio del 2.004
194º y 145º

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

CAUSA Nº 2 Co. 630-2004
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez Profesional del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria LUFREIDYS MILLAN, el Alguacil LUIS MARVAL.

ADOLESCENTE IMPUTADA:
(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad, soltera, de profesión u oficio labora limpiando en una casa de familia, nacida en fecha 28/12/1987, manifiesta ser titular de la cédula de identidad N° …, con tercer año de bachillerato aprobado, hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA) (ambos difuntos), domiciliada en la vía principal del ….
Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública N° 14 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.
MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, titular de la cédula de identidad No. 11.290.073, Inpreabogado No. 73.053.

Se inicia la presente Audiencia el día de hoy Miércoles (03) de junio del año 2.004, siendo las 11:15 horas de la mañana, se presentó la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar procedimiento seguido a las adolescentes arriba identificadas, el cual se dio por recibido en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 2Co.630/2.004, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, la Adolescente Imputada (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), la Defensa pública, Dra. GEISHA CAMACARO. Acto seguido toma la palabra la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, ya identificada y quien expone: “Presento ante este tribunal a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenida en horas de la tarde del día de ayer 02-06-04, ya que la misma al serle practicado un registro de personas por la funcionaria Yamilet Velásquez, adscrita a la Base Operacional No. 07 de la Policía del estado Nueva Esparta, le encontró en sus partes íntimas un envoltorio, de material plástico, contentivo en su interior de tres gramos con ochocientos sesenta miligramos (3,860) de marihuana, (Cannabis Sativa L.), según se desprende del resultado de la experticia botánica No. 9700-073-002, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta. Hecho sucedido en la avenida 31 de julio, específicamente cerca del supermercado “Del Campo”, El Tirano, municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta. Consigno en este acto, acta policial de detención sin número, de fecha 02-06-04, suscrita por la funcionaria YAMILET VELASQUEZ, adscrita a la Base Operacional No. 07 de la Policía del estado Nueva Esparta, donde se deja constancia las circunstancias de la detención del adolescente imputado, experticia botánica signada con el número 9700-073-002 y Experticia Toxicológica Nro. 9700-073-003 de fecha 03-06-04, la cual arroja como resultado que la adolescente no es consumidora de cocaína, pero que si resultó ser positiva en el raspado de dedos marihuana, e igualmente se dejó constancia que no se le pudo realizar la prueba de orina para la determinación de consumo de marihuana, por cuanto en el citado cuerpo investigativo actualmente carecen de los solventes necesarios para practicar la misma. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público, considera que estamos en presencia del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no se evidencia en los resultados toxicológicos practicados a la imputada que la misma consuma de la sustancia que le fuera incautada. Solicito ciudadana Juez decrete el presente procedimiento como ORDINARIO, a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para esclarecer los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Asímismo solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, decrete la detención a los fines de lograr la identificación de la presunta adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la misma no presente ningún tipo de documento que pueda identificarla civilmente (cédula de Identidad, partida de nacimiento, comprobante de cédula de identidad, entre otros), por cuanto para esta representante del Ministerio Público, existen fundadas dudas de la veracidad de la edad aportada por la imputada, ya que sus rasgos físicos no se corresponden a los de una adolescente. Es Todo". En este Estado interviene la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica, plenamente identificado en autos, quien expone: Acepto el cargo que me ha sido conferido, de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito que se le ceda la palabra a mi defendido, y posteriormente me ceda nuevamente la palabra a los fines de alegar lo pertinente. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la Adolescente Imputada (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 538 al 547, 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal; enseguida se le preguntó si entendían el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Juez, y en este sentido manifestó su voluntad de declarar y que sí entendían todo lo que se le expuso. Acto seguido se le cede la palabra a la Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) a quién ha sido impuesto de las Generales de Ley y manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expone: "Lo que me encontraron si es mío porque yo consumo, primera vez que vengo para acá, si me dan otra oportunidad yo no vuelvo a hacer esto, yo estoy consumiendo antes de salir embarazada desde hace como un año, yo pienso en mis dos chamos, estar metida aquí me da pena y a mi me hicieron los exámenes y el de orina también en la ptj. Es todo". Seguidamente Se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. GEISHA CAMACARO, quien expone: “Mi representada reconoce que la sustancia incautada es para su consumo y de la revisión de la experticia toxicológica N° 9700-073-003 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, se evidencia que la misma arrojó resultado positivo en el raspado de dedo de marihuana y se señala que no se pudo realizar la determinación de metabolitos de marihuana, por cuanto en los actuales momentos carecen de el solvente adecuado para la extracción e identificación de los mismos, situación esta que no puede imputarse a mi representada quien en ningún momento se negó a la practica de los mismos; por lo que considera esta defensa que estamos en presencia de una persona consumidora, los cuales son considerados enfermos y dependiendo de su grado de adicción, y ésta a tal punto que consume muy al pesar de manifestar estar embarazada y consumirá de acuerdo a su capacidad económica ya que lo que le fue incautado es una cantidad muy pequeña y no exceda de la dosis personal. Si bien es cierto que la cantidad incautada no es superior a la dosis permitida para el consumo, lo que significa es que el presente caso no deba ser considerada como una posesión con fines distintos a los del consumo personal, ya que ha quedado evidenciado que estamos en presencia de una persona consumidora, cuyo tribunal competente para conocer de la misma son los tribunales de protección, en consecuencia solicito que se remitan las presentes actuaciones al referido tribunal para que conozcan del presente caso. Invoco en beneficio de mí defendido los principios protectores y Garantistas contenidos en la citada Ley, especialmente en los artículos 1 y 8. Asimismo, razón por la cual pido se acuerde su libertad plena en virtud de no ser procedente lo solicitado por el Ministerio Público ya que no estamos en presencia de un hecho punible. Es todo". Este Tribunal en funciones de Control Nº 02, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez revisados los elementos que conforman la presente investigación, observa que el acta policial de detención de fecha 2-06-04, señala la incautación por parte del agente policial de loa sustancia que resultó ser de los exámenes de experticia botánica MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), en una cantidad DE TRES GRAMOS CON OCHOCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS; (3,860), se indica por su parte la detención siendo las 15:00 horas de la tarde, cuando la funcionaria Policial se encontraba en labores de patrullaje por la Av. 31 de Julio, por el Supermercado Del Campo, El Tirano, cuando “observó que la misma en su ropa interior ((bluma) portaba 01 envoltorio de material papel plástico, atado en su único extremo del mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales”, (sic), esta Juzgadora para decidir sobre la calificación del procedimiento, debe observar que la incautación no fue efectuada en presencia de testigo alguno que corrobore el dicho del Funcionario Policial, no obstante ello la adolescente imputada manifestó ser de su consumo personal la sustancia incautada por el Funcionario Policial, además de ello, para decretar lo referente al procedimiento debe estimarse la Comisión del delito que hoy nos ocupa precalificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en este sentido, se observa que el Estado Venezolano tiene la carga de Probar la efectiva comisión del delito, y que para ello trasladó a la imputada en el tiempo oportuno ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para practicarles las pruebas que determinen el consumo, y existencia de la droga, tal como se evidencia de las experticias toxicológica en vivo , y experticia botánica, donde se determino la existencia física del la droga determinada como Marihuana, en una cantidad de Tres gramos con Ochocientos Sesenta Miligramos, cantidad esta que la Fiscal atribuye como Posesión por señalar que la poseía con fines distintos del consumo por cuanto objetivamente no pudo ser demostrado por la experticia correspondiente ante el Órgano Investigador, solo queda evidenciado del raspado de dedo que resultó positivo en la Marihuana, y por efectos del propio Estado no se cuenta con la prueba objetiva de consumo, no obstante la adolescente imputada manifiesta ser consumidora de la sustancia denominada Marihuana, y en atención a que le asiste su derecho a ser considerada inocente, y al indubio pro reo, que en el presente caso no puede imputársele como elementos contrarios para su defensa la propia indefensión que le crea el Estado al no poseer el reactivo que determine que la cantidad de tres gramos ochocientos sesenta miligramos, como queda especificado en el informe pericial, es por ello, que en base a la propia declaración de la adolescente quien manifiesta ser consumidora, se considera que en el presente caso no existe la comisión de delito alguno, por cuanto el consumo es una enfermedad, y por ello mal puede decretarse el procedimiento Ordinario, como ha sido solicitado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y menos aún si bien es cierto no se encuentra civilmente identificada y podrían existir dudas sobre su verdadera identificación civil, debe en primer lugar considerársele como adolescente, además de lo, no puede imponérsele medida cautelar de detención para la identificación a quien no haya cometido delito, es por ello, que se acuerda sin lugar lo solicitado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y por las anteriores actuaciones se decreta la Libertad Plena de la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y se ordena remitir ante el Consejo de Protección competente, por el domicilio de la adolescente las presentes actuaciones a los fines de la aplicación de la Medida de Protección que se considere necesaria a tenor de la protección debida ante el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecida en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales que me confiere la Ley este Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes decreta la LIBERTAD PLENA de la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificada, y se acuerda remitir las actuaciones ante el Consejo de Protección con competencia en el domicilio de la adolescente ubicada en el Tirano, a los fines de la aplicación de la correspondiente medida de Protección, y así se decide, Terminando esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, siendo las 12:41 horas de la tarde, del día de hoy en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, ubicado en el 3er. Piso del Palacio de Justicia. La Asunción, y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificados. Firman esta Acta en señal de conformidad y de imposición. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Conformes Firman. Regístrese. Diarícese, y Déjese Copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI


FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO


LA ADOLESCENTE IMPUTADA,


(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14


DRA. GEISHA CAMACARO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


Abg. LUFREIDYS MILLAN.




Causa Nº 2Co 630/2.004.
IAP/Ana Luz (Asistente)...
Republica Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 02

La Asunción, 03 de junio del 2.004
194º y 145º

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

CAUSA Nº 2 Co. 630-2004
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez Profesional del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria LUFREIDYS MILLAN, el Alguacil LUIS MARVAL.

ADOLESCENTE IMPUTADA:
(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad, soltera, de profesión u oficio labora limpiando en una casa de familia, nacida en fecha 28/12/1987, manifiesta ser titular de la cédula de identidad N° …, con tercer año de bachillerato aprobado, hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA) (ambos difuntos), domiciliada en la vía principal del ….
Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública N° 14 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.
MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, titular de la cédula de identidad No. 11.290.073, Inpreabogado No. 73.053.

Se inicia la presente Audiencia el día de hoy Miércoles (03) de junio del año 2.004, siendo las 11:15 horas de la mañana, se presentó la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar procedimiento seguido a las adolescentes arriba identificadas, el cual se dio por recibido en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 2Co.630/2.004, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, la Adolescente Imputada (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), la Defensa pública, Dra. GEISHA CAMACARO. Acto seguido toma la palabra la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, ya identificada y quien expone: “Presento ante este tribunal a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenida en horas de la tarde del día de ayer 02-06-04, ya que la misma al serle practicado un registro de personas por la funcionaria Yamilet Velásquez, adscrita a la Base Operacional No. 07 de la Policía del estado Nueva Esparta, le encontró en sus partes íntimas un envoltorio, de material plástico, contentivo en su interior de tres gramos con ochocientos sesenta miligramos (3,860) de marihuana, (Cannabis Sativa L.), según se desprende del resultado de la experticia botánica No. 9700-073-002, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta. Hecho sucedido en la avenida 31 de julio, específicamente cerca del supermercado “Del Campo”, El Tirano, municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta. Consigno en este acto, acta policial de detención sin número, de fecha 02-06-04, suscrita por la funcionaria YAMILET VELASQUEZ, adscrita a la Base Operacional No. 07 de la Policía del estado Nueva Esparta, donde se deja constancia las circunstancias de la detención del adolescente imputado, experticia botánica signada con el número 9700-073-002 y Experticia Toxicológica Nro. 9700-073-003 de fecha 03-06-04, la cual arroja como resultado que la adolescente no es consumidora de cocaína, pero que si resultó ser positiva en el raspado de dedos marihuana, e igualmente se dejó constancia que no se le pudo realizar la prueba de orina para la determinación de consumo de marihuana, por cuanto en el citado cuerpo investigativo actualmente carecen de los solventes necesarios para practicar la misma. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público, considera que estamos en presencia del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no se evidencia en los resultados toxicológicos practicados a la imputada que la misma consuma de la sustancia que le fuera incautada. Solicito ciudadana Juez decrete el presente procedimiento como ORDINARIO, a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para esclarecer los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Asímismo solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, decrete la detención a los fines de lograr la identificación de la presunta adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la misma no presente ningún tipo de documento que pueda identificarla civilmente (cédula de Identidad, partida de nacimiento, comprobante de cédula de identidad, entre otros), por cuanto para esta representante del Ministerio Público, existen fundadas dudas de la veracidad de la edad aportada por la imputada, ya que sus rasgos físicos no se corresponden a los de una adolescente. Es Todo". En este Estado interviene la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica, plenamente identificado en autos, quien expone: Acepto el cargo que me ha sido conferido, de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito que se le ceda la palabra a mi defendido, y posteriormente me ceda nuevamente la palabra a los fines de alegar lo pertinente. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la Adolescente Imputada (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 538 al 547, 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal; enseguida se le preguntó si entendían el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Juez, y en este sentido manifestó su voluntad de declarar y que sí entendían todo lo que se le expuso. Acto seguido se le cede la palabra a la Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) a quién ha sido impuesto de las Generales de Ley y manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expone: "Lo que me encontraron si es mío porque yo consumo, primera vez que vengo para acá, si me dan otra oportunidad yo no vuelvo a hacer esto, yo estoy consumiendo antes de salir embarazada desde hace como un año, yo pienso en mis dos chamos, estar metida aquí me da pena y a mi me hicieron los exámenes y el de orina también en la ptj. Es todo". Seguidamente Se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. GEISHA CAMACARO, quien expone: “Mi representada reconoce que la sustancia incautada es para su consumo y de la revisión de la experticia toxicológica N° 9700-073-003 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, se evidencia que la misma arrojó resultado positivo en el raspado de dedo de marihuana y se señala que no se pudo realizar la determinación de metabolitos de marihuana, por cuanto en los actuales momentos carecen de el solvente adecuado para la extracción e identificación de los mismos, situación esta que no puede imputarse a mi representada quien en ningún momento se negó a la practica de los mismos; por lo que considera esta defensa que estamos en presencia de una persona consumidora, los cuales son considerados enfermos y dependiendo de su grado de adicción, y ésta a tal punto que consume muy al pesar de manifestar estar embarazada y consumirá de acuerdo a su capacidad económica ya que lo que le fue incautado es una cantidad muy pequeña y no exceda de la dosis personal. Si bien es cierto que la cantidad incautada no es superior a la dosis permitida para el consumo, lo que significa es que el presente caso no deba ser considerada como una posesión con fines distintos a los del consumo personal, ya que ha quedado evidenciado que estamos en presencia de una persona consumidora, cuyo tribunal competente para conocer de la misma son los tribunales de protección, en consecuencia solicito que se remitan las presentes actuaciones al referido tribunal para que conozcan del presente caso. Invoco en beneficio de mí defendido los principios protectores y Garantistas contenidos en la citada Ley, especialmente en los artículos 1 y 8. Asimismo, razón por la cual pido se acuerde su libertad plena en virtud de no ser procedente lo solicitado por el Ministerio Público ya que no estamos en presencia de un hecho punible. Es todo". Este Tribunal en funciones de Control Nº 02, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez revisados los elementos que conforman la presente investigación, observa que el acta policial de detención de fecha 2-06-04, señala la incautación por parte del agente policial de loa sustancia que resultó ser de los exámenes de experticia botánica MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), en una cantidad DE TRES GRAMOS CON OCHOCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS; (3,860), se indica por su parte la detención siendo las 15:00 horas de la tarde, cuando la funcionaria Policial se encontraba en labores de patrullaje por la Av. 31 de Julio, por el Supermercado Del Campo, El Tirano, cuando “observó que la misma en su ropa interior ((bluma) portaba 01 envoltorio de material papel plástico, atado en su único extremo del mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales”, (sic), esta Juzgadora para decidir sobre la calificación del procedimiento, debe observar que la incautación no fue efectuada en presencia de testigo alguno que corrobore el dicho del Funcionario Policial, no obstante ello la adolescente imputada manifestó ser de su consumo personal la sustancia incautada por el Funcionario Policial, además de ello, para decretar lo referente al procedimiento debe estimarse la Comisión del delito que hoy nos ocupa precalificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en este sentido, se observa que el Estado Venezolano tiene la carga de Probar la efectiva comisión del delito, y que para ello trasladó a la imputada en el tiempo oportuno ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para practicarles las pruebas que determinen el consumo, y existencia de la droga, tal como se evidencia de las experticias toxicológica en vivo , y experticia botánica, donde se determino la existencia física del la droga determinada como Marihuana, en una cantidad de Tres gramos con Ochocientos Sesenta Miligramos, cantidad esta que la Fiscal atribuye como Posesión por señalar que la poseía con fines distintos del consumo por cuanto objetivamente no pudo ser demostrado por la experticia correspondiente ante el Órgano Investigador, solo queda evidenciado del raspado de dedo que resultó positivo en la Marihuana, y por efectos del propio Estado no se cuenta con la prueba objetiva de consumo, no obstante la adolescente imputada manifiesta ser consumidora de la sustancia denominada Marihuana, y en atención a que le asiste su derecho a ser considerada inocente, y al indubio pro reo, que en el presente caso no puede imputársele como elementos contrarios para su defensa la propia indefensión que le crea el Estado al no poseer el reactivo que determine que la cantidad de tres gramos ochocientos sesenta miligramos, como queda especificado en el informe pericial, es por ello, que en base a la propia declaración de la adolescente quien manifiesta ser consumidora, se considera que en el presente caso no existe la comisión de delito alguno, por cuanto el consumo es una enfermedad, y por ello mal puede decretarse el procedimiento Ordinario, como ha sido solicitado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y menos aún si bien es cierto no se encuentra civilmente identificada y podrían existir dudas sobre su verdadera identificación civil, debe en primer lugar considerársele como adolescente, además de lo, no puede imponérsele medida cautelar de detención para la identificación a quien no haya cometido delito, es por ello, que se acuerda sin lugar lo solicitado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y por las anteriores actuaciones se decreta la Libertad Plena de la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y se ordena remitir ante el Consejo de Protección competente, por el domicilio de la adolescente las presentes actuaciones a los fines de la aplicación de la Medida de Protección que se considere necesaria a tenor de la protección debida ante el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecida en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales que me confiere la Ley este Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes decreta la LIBERTAD PLENA de la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificada, y se acuerda remitir las actuaciones ante el Consejo de Protección con competencia en el domicilio de la adolescente ubicada en el Tirano, a los fines de la aplicación de la correspondiente medida de Protección, y así se decide, Terminando esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, siendo las 12:41 horas de la tarde, del día de hoy en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, ubicado en el 3er. Piso del Palacio de Justicia. La Asunción, y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificados. Firman esta Acta en señal de conformidad y de imposición. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Conformes Firman. Regístrese. Diarícese, y Déjese Copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI


FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO


LA ADOLESCENTE IMPUTADA,


(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14


DRA. GEISHA CAMACARO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


Abg. LUFREIDYS MILLAN.




Causa Nº 2Co 630/2.004.
IAP/Ana Luz (Asistente)...