REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-629/2004
JUEZ : Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. GEISAHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: LUFREIDYS MILLAN

En el día de hoy Tres (03) de Junio del año 2004, siendo las nueve y media ( 9:30) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. : LUFREIDYS MILLAN , el Alguacil ELIS OROZCO, estando presente el imputado adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, No porta Cédula de Identidad pero manifiesta pertenecerle el N° …, de 17 años de edad, nacido en fecha 20/06/1986, estudiante de 1er año de bachillerato en la Unidad Educativa … y Realizando Curso de Electricidad en la .…, residenciado Sector …del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y …. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal al adolescente arriba identificado, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que fue señalado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), como la persona que momentos antes despojó a la segunda de las nombradas de una cadena que llevaba en el cuello, la cual no logró ser recuperada al momento de su detención. Consigno en esta audiencia Acta Policial de Detención S/N, de fecha 02 de Junio de 2.004, suscrita por funcionarios de la Base Operacional Nro. 1 del Inepol, Actas de entrevista de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), testigo y víctima del hecho respectivamente, Experticia de Reconocimiento Prudencial S/N, de fecha 02-06-04 practicada a la cadena propiedad de la víctima. De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito que vista las circunstancias de la detención del adolescente se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Abg. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien expone: “Yo venía pasando por el puente que queda cerca del Hospital y hay un mercadito que venden ropa, entonces venía un funcionario persiguiendo un sujeto de camisa azul y el sujeto se les perdió y procedieron a detenerme a mi porque los funcionarios ya me conocen porque yo tengo mala fama y me han detenido otras veces, y ellos cada vez que me ven siempre piensan que yo ando en esa situación, me detuvieron y me preguntaron que donde andaba el muchacho que andaba conmigo y luego yo les respondí que yo andaba solo pero el funcionario siguió insistiendo y dijo que yo tenía que ver con el robo de la muchacha, me revisaron y no me consiguieron nada y les dije que me llevaran hasta donde estaba la muchacha me montaron en la unidad de la policía y me llevaron hasta donde estaba ella, cuando ella me ve le dice a los funcionarios que ella no está segura de que haya sido yo y le dijo a los funcionarios que quien la robó tenía la camisa azul, entonces los funcionarios le insistieron a la muchacha de que yo tenía que ver y la convencieron de que formulara una denuncia en mi contra. Es todo“. En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: " Oído lo expuesto por mi defendido, así como revisadas las actas presentadas por la Representación Fiscal, esta Defensa considera que no existen elementos de convicción que haga prueba de la presunta participación de mi defendido en el hecho que se le quiere imputar. Al respecto me permito señalar a este Tribunal, que existen serias contradicciones en la manera como fue aprehendido el adolescente, distante del lugar de los hechos y la propia víctima no puede atribuirle la responsabilidad de estos a mi patrocinado por no estar segura de quien lo realizó, ya que de su misma declaración se evidencia que lo único que pudo señalar es que recibió un golpe y alguien joven la despojo de su cadena. También es importante señalar que a mi defendido se le practicó una requisa por revisión corporal y no se le consiguió ningún elemento, cosa o material relacionado con el hecho imputado, es decir, no se consiguió en ningún momento la cadena que le fue robado a la victima. Tampoco es valido ni legitimo el reconocimiento realizado por la víctima, ya que esta viciado de nulidad por cuanto la ciudadana se limito a señalar a la primera persona que los funcionarios policiales le mostraron. Por todos estos alegatos invoco en beneficio del adolescente la presunción de inocencia consagrada en el artículo 540 de nuestra ley adjetiva especial y Solicito a este Tribunal imponga a mi defendido de medidas cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que se prosiga el presente procedimiento por la vía ordinaria ya que amerita una mayor investigación de los hechos”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa en atención a el acta policial de detención que expresa la practica de la detención del adolescente imputado donde se señala que: “siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana del día de hoy, 2/6/04, …en momentos que nos desplazábamos por las adyacencias de la parada de la Asunción avistamos a una ciudadana pegando gritos desesperadamente en el medio de la vía pública, señalándonos a un ciudadano que estaba corriendo a la calle Marcano, …indicándonos que le había arrebatado su cadena, inmediatamente emprendimos la persecución del sujeto en la Unidad ….pudiendo darle alcance frente a la heladería ubicada en la adyacencia de la parada de bus de Achipano, específicamente calle Gómez…”, Esta acta Policial contentiva de la practica de la detención, queda corroborada con la declaración testifical del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien observó la oportunidad cuando el adolescente le arrebató la cadena, y la detención del mismo, todo ello cuando expresó en su declaración ante el órgano investigador que se evidencia de las actas policiales, lo cual corrobora la declaración de la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó HABER SIDO OBJETO DE UN Robo Arrebatón, cuando expresó: “me halaron la cadena que tenía puesta en mi cuello, al observar a este jovencito el mismo salió corriendo con mi cadena en la mano en dirección a la parada de playa el agua”, si bien es cierto la víctima no observó el momento de la detención, y al adolescente imputado no se le incauto la cadena, es criterio de este Tribunal que existen elemento para considerar la presunta comisión de un delito, el cual es Robo Arrebatón, previsto en el artículo 458 aparte único del Código Penal, por lo cual en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, de la calificación del Procedimiento se estima el presente procedimiento como Ordinario, y por existir elementos que hacen presumir al adolescente como participe en la comisión del hecho, al haber sido observado por el testigo antes mencionado, y existir la comisión del delito antes mencionado, se acuerda imponer al adolescente Medidas Cautelares previstas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia al proceso penal, en atención también a que no existe peligro de fuga ni obstaculización en el proceso. Por las anteriores consideraciones es que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, “ EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitas por la defensa de autos, consistentes en: 3.1) La obligación de presentarse cada 15 días ante el Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”, 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 582 “EJUSDEM”. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente y se ordena emitir la correspondiente boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente al Fiscalía VII del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 11:52 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI


LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. ZARIBELL CHOLLETT


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(IDENTIDAD OMITIDA)

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14


DRA. GEISHA CAMACARO


LA SECRETARIA,



ABG. LUFREIDYS MILLAN



IAP/ Ana Luz Flores. (Asistente).
Causa N° 2 Co. 629/2004