La Asunción, 21 de Junio de 2.004
194° y 145°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 14/06/2.004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
(IDENTIDAD OMITIDA) venezolano de .. años de edad, natural de Porlamar, donde nació en fecha …, hijo de los ciudadanos …. domiciliado, domiciliado en la Calle … casa Nº … (… ), cerca de la … y al lado del …, Sector …, jurisdicción del Municipio …. del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estando en compañía de un adulto, este último utilizando un arma de fuego tipo revolver calibre 38 abordaron al ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) y lo despojaron de sus pertenencias entre ellas, unos zapatos, una cartera de bolsillo, treinta mil bolívares en efectivo, documentos personales y un teléfono celular, para luego intentar huir en un vehículo que los esperaba cerca del lugar de los hechos, no logrando su cometido en virtud de la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes además de detener al adolescente antes mencionado y sus acompañantes, lograron recuperar varios de los objetos robados, así como el arma de fuego utilizada para cometer el hecho punible. Hecho sucedido en el sector Conejero, siendo practicada la detención en las calles Cuyuní con Fuentes, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- El Acta Policial de detención N° 04-631, de fecha 20-05-04, suscrita por los funcionarios Inspector JOSÉ VASQUEZ y Agente JUAN GUILARTE, adscritos ala Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, donde constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente imputado: “Siendo las 10:20 horas y minutos de la noche del día de hoy en momentos que nos desplazábamos por la calle Fuentes con calle Cuyuni , logramos avistar al adolescente junto con otro ciudadano quienes se desplazaban a pié , intentando el primero ocultar un objeto debajo de la franela que vestía para ese momento, acercándose estos a un vehículo de color blanco y con el motor en marcha el cual se encontraba aparcado en el lugar donde aguardaban los otros dos ciudadanos, procediendo a darles la voz de alto, logrando colectar en el asfalto a escasos centímetros de la puerta del conductor del vehículo , un arma de fuego tipo revolver, seguidamente se apersonó un ciudadano el cual quedó identificado como: (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA)señalando a los ciudadanos antes mencionados como las personas que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias utilizando un arma de fuego, posteriormente se procedió a la revisión corporal no logrando incautarle a alguno de ellos ningún otro objeto, de igual forma logrando recuperar en el asiento trasero del vehículo una cartera de bolsillo para caballeros, oculto en el motor del auto específicamente en el guardafango izquierdo un teléfono celular, ambos objetos reconocidos por la parte agraviada... luego se trasladó a los sujetos hacia la sede de nuestro despacho. Es todo” . (Folios 7 y 8 del expediente).
2.- Con el acta de entrevista del ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) quién es víctima del hecho punible, quien expuso. “Al terminar las carreras de caballo, cerré el negocio y me dispuse a acompañar a mi novia a su casa, cuando dos personas desconocidas se me acercaron, uno de ellos que traía un revolver en la mano me apunto y me dijo, párate que es un atraco, no teniendo más alternativa que dejarlo que me quitaran los zapatos, la cartera de bolsillo con treinta mil bolívares en billetes y documentos varios, mi teléfono celular y una gorra del tipo visera de color blanco, para luego salir corriendo hacía un carro de color blanco que los estaba esperando en una esquina, justo en ese instante pasaba una patrulla de la Policía Municipal, a quienes les hice llamado de atención rápido y les señale a los sujetos que se disponían a montarse en el carro, donde los esperaban dos personas más, fueron interceptados, logrando conseguir en el piso el revólver, el teléfono dentro del motor del carro, y la cartera en las butacas traseras .Es todo”. (Folio 10 su vuelto).
3.- Con el acta de entrevista de la ciudadana (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), testigo del hecho quien expuso: “ Hoy cuando mi novio me estaba esperando frente a mi casa, dos muchachos lo atracaron con un revolver, uno de ellos lo mantenía apuntado mientras el otro le quitaba los zapatos, el teléfono celular y la cartera, para luego salir corriendo hacia la calle Cuyuní, por el lugar pasaba una patrulla de la Policía Municipal a quienes paramos y les señalamos a los dos sujetos aun cuando corrían en dirección hacia un carro blanco que estaba parado en la otra esquina, donde los agarro la policía, en compañía de otras dos personas que los esperaban en el lugar. Es todo”. (Folio 12 y su vuelto).
4- Acta de entrevista del ciudadano (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA)testigo del hecho quien expuso : “ Yo estaba parado en la esquina de mi casa, cuando me fijo que venían dos muchachos corriendo hacia un carro de color blanco que estaba parado cerca de donde estaba, cuando se pretendían montar, una patrulla de la policía se les paro cerca, se bajaron dos policías y los encañonaron, y les dijeron que se tiraran al suelo, luego que los sometieron me llamaron para que fuera testigo de la revisión que le harían, ya que hacía escasos momentos le habían quitado unas prendas a unas personas, al lugar donde los tenía la policía llegó un muchacho diciendo que lo que le quitaron era un teléfono celular, la cartera y una visera, cuando revisaban el carro consiguieron el teléfono que estaba dentro del guarda fango, la cartera estaba tirada en los asientos traseros y en el piso estaba tirado un revolver. Es todo”. (Folio 11 su vuelto).
5) Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 039-05-04 de fecha 20-05-04, realizada a los objetos recuperados, suscrita por los funcionarios PEDRO FERNÁNDEZ Y JHONNY PEREZ, adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia que los objetos robados fueron tres ejemplares de papel moneda uno de veinte mil bolívares y dos de cinco mil bolívares, un teléfono celular, y una cartera de bolsillo. (Folio 13 y su vuelto).
6) Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal N° 388 de fecha 21-05-04, realizada al arma de fuego tipo revólver incautada en el momento de la detención del adolescente acusado, suscrita por la experto YADIRA DE TORTOLERO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, delegación del Estado Nueva Esparta, que determina que la evidencia suministrada resultó ser un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, seis balas para arma de fuego calibre 38, los mismos se encuentran en buen estado de funcionamiento. (Folio 15 y su vuelto).
7) Declaración rendida por el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en la audiencia de presentación ante el juez de control N° 2, de fecha 21-05-04, por cuanto admite su participación en la comisión del hecho punible, el cual expuso: “ Yo venía en el carro con los tres muchachos vimos a la víctima, y me dijeron vamos a quitarle los zapatos y ellos me metieron casquillo yo me bajé con uno de ellos y fuimos y le quitamos los zapatos a la víctima, quiero que me den otra oportunidad estoy arrepentido, o lo que quiero es trabajar, yo soy un muchacho que quiere trabajar, corto cabello y me gusta jugar fútbol, es todo”. (Folios 02 y 03).
CONDUCTA ANTIJURÍDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.
Se observa que el adolescente acusado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, prevista en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que queda sujeta a los principios de excepcionalidad, y respeto a la condición humana de persona en desarrollo, de igual manera se observa que el Ministerio Público solicitó en base a los Informes Clínico, y Psico sociales cursantes en autos la modificación de la sanción solicitada de privación de Libertad, por el lapso de tres años, a la sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 Y 626 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo como lapso máximo de su aplicación dos años de sanción. Es por ello, que el articulo 622 de la Ley especial, establece las pautas para la aplicación de la sanción, por lo cual, al analizarlas, se establece las bases para el juzgamiento desde el punto de vista objetivo, de los hechos cometidos, pero también debe atenderse a la persona a ser juzgada, a ser sancionada, a quien le asiste el principio de la excepcionalidad de la sanción de privación de libertad, que se aplicará solo cuando proceda por los delitos expresamente permitidos, como lo es el presente caso, pero además de ello, por ser de carácter excepcional sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, una sanción de carácter no privativo de libertad, por ello se cuenta en definitiva con un adolescente de 15 años de edad, con estudios de 6° grado de educación básica, de oficio Barbero según se evidencia de las constancias consignadas por la Defensa Pública, así como también practica deporte, todo ello no le obstó para que el 20-05-04, en horas de la noche, despojara a la victima de sus pertenencias, por medio de la utilización de un arma de fuego, sin embargo pertenece a una familia desestructurada, con apoyo materno, y no cuenta con una personalidad disocial. El Adolescente, tal como lo señaló el Dr. Alejandro Oramas, presenta desorden emocional, y requiere contención familiar, recomendando los Informes Psicológicos y Sociales la orientación, y la realización de un curso de capacitación, por ello, se considera que la sanción a ser impuesta debe ser una sanción en Libertad, que le permita desarrollarse como persona en desarrollo, y lograr la plena reinserción familiar y social, dado que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo expresó la ciudadana Psicóloga adscrita al departamento de los Servicios Auxiliares; María Susana Obediente, es un adolescente que posee una capacidad y funcionamiento intelectual Normal Bajo, esta consciente de la libertad de sus actos y se arrepiente de los hechos cometidos. Se recomienda asistencia Psiquiátrica y/o Psicológica. Por ello se acuerda la imposición de la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un lapso de dos años, en atención al delito atribuible, y la magnitud del daño causado, y dada la admisión de los hechos se acuerda rebajar la misma en un tercio, por la gravedad de los hechos, quedando la sanción en definitiva en UN año y cuatro meses, de Libertad Asistida, la cual consiste en que la adolescente deberá someterse a la orientación supervisión, vigilancia de la Fundación de Desarrollo y Acción Social, Fundesa, Fundación que desarrolla un programa para sancionados con Medida Socioeducativa, y así se decide. De igual manera se acuerda imponer de forma simultánea la sanción de IMPOSICION DE REGÑLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 EJUSDEM; la cual consiste en la imposición de ordenes o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente y promover y asegurar su formación, por lo cual vistas las carencias del adolescente se acuerda imponer como sanción de Regla de Conducta: -Obligación de cursar estudios de capacitación, o educación formal. – Obligación de Trabajar. – Obligación de Presentarse cada quince días ante el Tribunal de Ejecución. –Obligación de No Salir de su residencia después de las 7 horas de la noche. – Obligación de no acercarse a la victima. Se determina el tiempo de aplicación en un lapso de dos años, en atención al delito atribuible, y la magnitud del daño causado, y dada la admisión de los hechos se acuerda rebajar la misma en un tercio, por la gravedad de los hechos, quedando la sanción en definitiva en UN año y cuatro meses, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: en consecuencia se sanciona al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), …con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año y cuatro meses, consistente en: -Obligación de cursar estudios de capacitación, o educación formal. – Obligación de Trabajar. – Obligación de Presentarse cada quince días ante el Tribunal de Ejecución. –Obligación de No Salir de su residencia después de las 7 horas de la noche. – Obligación de no acercarse a la victima., y de manera simultánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 EJUSDEM, se sanciona con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (8) meses. Sanción por la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de la FUNDACION DE DESARROLLO Y ACCIÓN SOCIAL, FUNDESA, que desarrolla el programa de Libertad Asistida, y que por medio del programa de libertad asistida se procure crear metas de vida en el adolescente. Sanción que se impone por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Así se decide, dada, sellada y firmada en la sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Cúmplase, regístrese remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 2,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA (T),
ABG. LUFREIDYS MILLÁN REYES
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas
de la mañana.
LA SECRETARIA (T),
ABG. LUFREIDYS MILLÁN REYES
Exp. 2Co- 622
IAP/ bcm!
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