La Asunción, 02 de Junio de 2.004
194° y 145°


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 26/05/2.004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

(SE OMITE IDENTIFICACION), venezolano de l7 años de edad, nacido en fecha 28 de Agosto de 1.986, hijo de la ciudadana … y el ciudadano … domiciliado en la Calle …casa s/n, (color marrón de barro), del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la tarde del día 19 de Octubre del año 2002 , el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), fue detenido por varias personas de la comunidad del sector Atamo Sur, quienes posteriormente lo entregaron a funcionarios adscritos a la Base Operacional Nª 03 de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que este adolescente estando en compañía de su hermano apodado “el morocho”, se introdujeron escalando una pared a la vivienda del ciudadano …, ubicada en la calle principal de Atamo Sur, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y sustrajeron un radio reproductor de un vehículo conquistador que se encontraba aparcado dentro de dicha vivienda.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- El Acta Policial de detención, de fecha 19-10-2002, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 3 de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención practicada al adolescente acusado, donde se señala: “Siendo aproximadamente las 18:20 horas de la tarde del día de hoy, encontrándose en labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Arismendi el Distinguido (PNE) EULISES JOSÉ GUERRA ROJAS, en compañía de los funcionarios Distinguido (PNE) ROMEL MARTÍNEZ, PLACA N° 555, Agente (PNE) CARLOS VILLARROEL, PLACA N° 534, Agente (PNE) JOSÉ GREGORIO ANTÓN, PLACA N° 813, recibieron una llamada de parte del central de transmisiones, informándonos que nos trasladáramos al Sector de Atamo Sur , donde se había recibido una llamada telefónica, informando que la población tenía a un ciudadano retenido y lo querían linchar, nos trasladamos con la brevedad al sitio y pudimos constatar que sí tenían a una persona acorralada y gritaban queremos justicia, todo esto sucedía en el interior de una residencia , el cual la parte trasera funge como taller, mediante el dialogo con los ciudadanos se pudo lograr la retención del joven e introducirlo dentro de la unidad policial, posteriormente se identificó a los ciudadanos afectados quienes son: (SE OMITE IDENTIFICACION), el joven en mención pertenecía a la banda “los morochos” y habían sido aprendidos en el interior del vehículo marca FORD CONQUISTADOR , de color blanco, sin placas, sustrayendo el radio reproductor marca pionner, de color negro, sin serial visible, siendo trasladado el Adolescente junto al radio recuperado a la Base Operacional N° 03, donde la recibió el Sargento Segundo (PNE) GREGORIO GONZÁLEZ quien lo identificó plenamente como: (SE OMITE IDENTIFICACION), es todo”

2.- Con el Acta de entrevista del Ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACION), quién es la víctima del hecho punible, y expuso: “Eran aproximadamente como las 7:00 horas de la noche del día viernes 19 de octubre del año en curso , cuando llego a la casa de los ciudadanos (SE OMITE IDENTIFICACION)Y (SE OMITE IDENTIFICACION), me informaron que se habían metido en la casa y se llevaron el radio reproductor del carro, y que habían sido “los morochos”, y que habían logrado agarrar a uno solo , ya que el otro se dio a la fuga, el menor que agarraron, este les informó donde estaba el radio reproductor del carro y se lo entregó, además manifiesto que, los morochos, me han robado en otras oportunidades y mantienen en zozobra a todos los habitantes del sector, es todo”

3.- Con el Acta de entrevista del Ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACION), testigo del hecho quien expuso: “ eran aproximadamente como las 4:30 horas de la tarde, yo me encontraba en la casa de (SE OMITE IDENTIFICACION)viendo televisión, cuando escuche los gritos de la esposa del Sr. (SE OMITE IDENTIFICACION), la misma decía te vi, cuando salgo a ver logré avistar a los dos muchachos a quien apodan “los morochos” saltando la pared , se verificaron los vehículos y se pudo observar que, al vehículo conquistador, le faltaba el radio reproductor, luego en compañía del Sr. (SE OMITE IDENTIFICACION)fuimos a la casa de ellos , que queda detrás de la casa del Sr. (SE OMITE IDENTIFICACION), pero no estaban, los mismos se habían ido hacia un terreno baldío, le hicimos una emboscada, yo pude agarrar a uno de ellos, el menor, luego en compañía de (SE OMITE IDENTIFICACION)lo sometimos llevándolo a casa del Sr. (SE OMITE IDENTIFICACION), donde nos dijo que había dejado el radio en la pared por donde había saltado. Es todo.”


4- Con el acta de entrevista del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACION), testigo del hecho quien expuso: “ eran aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa, cuando escuché un ruido, como una persona saltando el paredón, un vecino me informó que me había robado el reproductor de mi carro, fui y verifiqué la situación y no era mi carro sino un conquistador blanco que se encontraba en el sitio , una vecina me informó que había visto a “los morochos” saltar el paredón y llevaban el reproductor en la mano, llamé a la policía y le di parte de lo que estaba sucediendo, los mismos se metieron en un terreno baldío, en donde (SE OMITE IDENTIFICACION)salió a buscarlo y logró atrapar a uno de ellos, el menor, y este nos manifestó que había dejado el reproductor en la pared por donde había saltado, es todo”.

5- Con el Acta de Inspección Ocular s/n de fecha 20 de Octubre del 2.002, suscritos por los funcionarios Sub Inspector JULIO CALZADILLA y el Agente Roberto Perales, ambos adscritos a la Base Operacional N° 3 de la Policía del estado Nueva Esparta, la cual fuera practicada en el sitio del suceso; donde se deja constancia de la existencia de la vivienda propiedad del Señor (SE OMITE IDENTIFICACION), quien tiene un taller mecánico en el resto del terreno, sitio donde tiene en resguardo seis vehículos para su reparación…”.

6.- Con el resultado de la experticia de Reconocimiento legal N° 9700-073-1018 de fecha 20-10-02, que riela inserta al folio 125 del expediente, donde se practicó la experticia sobre un radio reproductor para vehículos, presentando signos de violencia en el frontal y parte posterior asimismo se notan varios cables sueltos en su parte posterior.”



CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ORDINAL 6° del Código Penal Venezolano.

DE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE
Se observa que el adolescente acusado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ORDINAL 6° del Código Penal Venezolano, y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, dado que este adolescente proviene de una familia desestructurada, “es un Adolescente que posee una capacidad y funcionamiento intelectual que corresponde a un Normal bajo, proviene de una familia desestructurada y disfuncional, donde no existe la autoridad, no ha recibido la contención adecuada, y ha sido privado afectivamente, socialmente y culturalmente. Esta conciente de la Responsabilidad de sus actos, se encuentra en una situación de riesgo, ya que no recibe ningún tipo de contención, se recomienda reciba asistencia, psicológica y/o Psiquiátrica,”, de acuerdo al Informe suscrito por la Lic. María Susana Obediente, Psicólogo adscrito a la Sección de Adolescentes, y el Informe Social, suscrito por la Lic. Griceldys Rodríguez, concluye que es “Grupo Familiar con pobreza económica y sociocultural marcada. El adolescente requiere orientación psicológica y tratamiento especializado para atacar su problema de consumo. De acuerdo al resultado del Informe Psiquiátrico se concluye que: “El Adolescente presenta trastorno de conducta sin contención familiar, desviación psicoafectiva y emocional, capaz de asumir la responsabilidad de sus actos, mal pronóstico.”. Informe debidamente suscrito por el Psiquiatra adscrito al la Sección de Adolescentes, Dr. Alejandro Oramas. Es por ello, que la sanción más idónea dado lo solicitado por el Ministerio Público, es la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, y que dentro de esta sanción deba el adolescente trabajar o estudiar estudios de capacitación, así como también deberá recibir orientaciones en su conducta por parte de un psicólogo adscrito a este Sistema Penal, todo ello se acuerda imponer en atención al lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, en un año, dada también la proporcionalidad del delito de Hurto Calificado y que la sanción en su totalidad es de dos años, ahora bien en cuanto a la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un medio, quedando en definitiva la sanción a imponer en seis (6) meses, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.



CUARTO
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente analizado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Sanciona al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), anteriormente identificado, con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses. Sanción por la cual el adolescente deberá deba el adolescente trabajar o estudiar estudios de capacitación, así como también deberá recibir orientaciones en su conducta por parte de un psicólogo adscrito a este Sistema Penal. Sanción que se impone por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ORDINAL 4° del Código Penal Venezolano, Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los DOS (02) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Notifíquese a la víctima. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.-
JUEZ DE CONTROL N° 2,


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA (T),


ABG. LUFREIDYS MILLÁN REYES


En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:00 horas
de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. LUFREIDYS MILLÁN REYES



Causa N° 2C- 360
IAP/bcm!