La Asunción, 17 de Junio de 2.004
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 10/06/2.004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) venezolana de l8 años de edad, natural de Porlamar, donde nació en fecha …, hija de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado …
SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la noche del día 26 de Septiembre del año 2003, funcionarios policiales adscritos a la brigada motorizada de la policía del Estado Nueva Esparta, cumpliendo con orden de allanamiento Nº 153, emanada del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, practicaron un registro en una vivienda ubicada en la calle …, donde reside un ciudadano apodado(IDENTIDAD OMITIDA), a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba en el interior de su residencia , al serle practicado el registro de personas, se le localizó un envoltorio contentivo de ochocientos cincuenta (o, 850) miligramos de MARIHUANA, resultando negativa en los resultados de las pruebas toxicológicas practicadas en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta.




TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificada, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- El Acta Policial de detención y allanamiento, de fechas 26-09-2003, suscrita por los Funcionarios Distinguido (IDENTIDAD OMITIDA) Agentes (IDENTIDAD OMITIDA), adscritos a la Brigada MOTORIZADA DE LA Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia las circunstancias de modo , tiempo y lugar de la detención de las adolescentes acusadas, así como el registro de la vivienda allanada “Siendo las 5:00 horas aproximadamente de la tarde nos trasladamos hacia la residencia de un ciudadano apodado “ (IDENTIDAD OMITIDA)en la Calle …, para darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el número 13, de fecha 24-09-03 emanada del Tribunal de Control Nº 01..., una vez en el lugar avistamos a una ciudadana quien venía saliendo de la residencia en mención y al avisar a la comisión policial trató de darse a la fuga siendo retenida por los Funcionarios, seguidamente fue tocada la puerta de la residencia siendo esta atendida por una persona quien dijo ser y llamarse (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , ... manifestando esta que vivía allí con su abuela, seguidamente dicha ciudadana nos dio libre acceso por lo que procedimos a requisar a las personas presentes en dicha vivienda según lo pautado en el COPP, incautándole a una ciudadana que trató de darse a la fuga, y que se encontraba en la casa de nombre(IDENTIDAD OMITIDA), los envoltorios contentivos de la droga...., posteriormente se le notificó a la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. (Folio 07 y su vuelto)

2.- Con el acta de entrevista del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), testigo del hecho, quien expuso. “Yo me encontraba en la calle principal de Achipano cruce con el Polígono de tiro, cuando de repente se detuvieron unos motorizados quienes me pidieron la cédula de identidad, ellos me dijeron que necesitaban mi colaboración para que los acompañara y sirviera de testigo en un allanamiento que ellos iban a realizar en una residencia... Llegamos a una residencia de color beige donde los funcionarios agarraron a una muchacha que iba saliendo de la misma ... la funcionaria comenzó a revisar a la muchacha que había tratado de escapar, sacándole en nuestra presencia del bolsillo del Blue Jean que tenía puesto, dos envoltorios de regular tamaño, uno más grande que el otro con una sustancia de color blanco en el interior, luego los funcionarios llamaron al otro testigo para que viera algo en una habitación en la parte trasera, entonces vi cuando traían a otra persona del sexo masculino de piel morena, la funcionario revisó de igual manera a la otra muchacha y le sacó de un bolsillo del short un envoltorio de color negro con restos de monte de regular tamaño, luego la funcionaria se las llevo para revisarlas bien, un funcionario les leyó la orden de allanamiento, revisaron lo cuartos y no localizaron más nada, en la parte trasera de la casa antes de llegar a una de las habitaciones se localizó un envoltorio pequeño el cual fue agarrado por los funcionarios y mostrado a mi persona y a otro testigo, al entrar la habitación observe que estaba un polvo de color blanco encima de un televisor....Es todo”. (Folio 8 y su vuelto).

3.- Con el acta de entrevista del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), testigo del hecho quien expuso: “Yo iba por la calle principal de Achipano en compañía de otro compañero en una moto, se detuvieron unos motorizados quienes me pidieron la cédula de identidad, ellos me dijeron que necesitaban mi colaboración para que los acompañara y sirviera de testigo en un allanamiento que ellos iban a realizar en una residencia... Llegamos a una residencia de color beige donde los funcionarios agarraron a una muchacha que iba saliendo de la misma ... la funcionaria comenzó a revisar a la muchacha que había tratado de escapar, sacándole en nuestra presencia del bolsillo del Blue Jean que tenía puesto, dos envoltorios de regular tamaño, uno más grande que el otro con una sustancia de color blanco en el interior, luego los funcionarios llamaron al otro testigo para que viera algo en una habitación en la parte trasera, entonces vi cuando traían a otra persona del sexo masculino de piel morena, la funcionario revisó de igual manera a la otra muchacha y le sacó de un bolsillo del short un envoltorio de color negro con restos de monte de regular tamaño, luego la funcionaria se las llevo para revisarlas bien, un funcionario les leyó la orden de allanamiento, revisaron lo cuartos y no localizaron más nada, en la parte trasera de la casa antes de llegar a una de las habitaciones se localizó un envoltorio pequeño el cual fue agarrado por los funcionarios y mostrado a mi persona y a otro testigo, al entrar la habitación observe que estaba un polvo de color blanco encima de un televisor....Es todo”. (Folio 9 y su vuelto).

4- Con el resultado de la Experticia Química Nª 9700-073-004, de fecha 27-10-03 efectuada a la sustancia incautada, suscrito por los expertos (IDENTIDAD OMITIDA), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, al folio 14 del expediente., la cual determinó en la muestra N° 01 tener un peso neto de 14 gramos que resultó ser clorhidrato de cocaína, es todo”.(Folios 14,15).

5) Resultado de la experticia toxicológica signada bajo el Nª 9700-073-064 de fecha 27-09-03 suscrito por los expertos (IDENTIDAD OMITIDA)adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, realizada a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), la cual arrojó resultados negativos del producto de raspado de dedos y orina de marihuana y cocaína respectivamente. (Folio 17).


CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), poseía la cantidad de ochocientos cincuenta miligramos de marihuana, para fines distintos de su consumo, quien resultó ser negativa en las pruebas de consumo, y tampoco manifestó ser consumidora de sustancias estupefacientes, por ello detentaba la droga para fines distintos del consumo, y cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.







DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.

Observa este Tribunal que la adolescente imputada admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, la participación de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la Sanción de Libertad Asistida, dado que la Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) proviene tal como lo expresó la ciudadana Psicóloga adscrita al departamento de los Servicios Auxiliares; María Susana Obediente, posee un nivel intelectual que corresponde a un Retardo Mental Leve; pero está consciente de la libertad de sus actos. Por ello se acuerda la imposición de la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un lapso de un año, y en atención a la admisión de los hechos se acuerda rebajar la misma en un tercio, quedando la sanción en definitiva en 8 meses de Libertad Asistida, la cual consiste en que la adolescente deberá someterse a la orientación supervisión, vigilancia de la Fundación de Desarrollo y Acción Social, Fundesa, Fundación que desarrolla un programa para sancionados con Medida Socioeducativa, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:, en consecuencia se sanciona a la Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) venezolana de l8 años de edad, natural de … hija de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)domiciliado… , con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (8) meses. Sanción por la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de la FUNDACION DE DESARROLLO Y ACCIÓN SOCIAL, FUNDESA, que desarrolla el programa de Libertad Asistida, y que por medio del programa de libertad asistida se procure crear metas de vida en el adolescente, controles a su conducta, quien presenta un retardo mental leve. Sanción que se impone por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide, dada, sellada y firmada en la sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Cúmplase, regístrese remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 2,


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA (T),


ABG. LUFREIDYS MILLÁN REYES


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas
de la mañana.

LA SECRETARIA (T),


ABG. LUFREIDYS MILLÁN REYES

Exp. 2Co- 611
IAP/bcm!