REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-635/2004
JUEZ : Dra. Isabel Asunta Pannaci.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera
ADOLESCENTES: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: Abg. Mariana Espinal.

En el día de hoy Doce (12) de Junio del año 2004, habilitado de oficio por cuanto el Tribunal se encuentra de Guardia, siendo las (10:20) horas de la mañana para la celebración de la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Temporal Abg. Mariana Espinal Vera, el Alguacil Felipe Romero, estando presente los imputados adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N°…, de 14 años de edad, soltero, nacido en fecha…, hijo de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)y el Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-…, de 15 años de edad, nacido … hijo de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y del Ciudadano(IDENTIDAD OMITIDA), La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento en este acto a los adolescentes (ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en razón de los motivos señalados en el acta policial de detención N° 04-736, de fecha 11 de Junio del año 2.004, en la cual se evidencia que los Adolescentes fueron detenidos en persecución cuando intentaron huir, luego de haber sustraído del bolso de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) un teléfono celular, marca Nokia modelo 3320, el cual logró ser recuperado. Hecho Punible sucedido entre calles Mariño y Zamora, en horas de la mañana del día de ayer siendo testigos presénciales del hecho (IDENTIDAD OMITIDA), consigno en esta Acta la mencionada, acta policial de detención, entrevistas de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) víctima y testigos del hecho, avalúo real N° 042-04, realizado al teléfono recuperado. De lo antes expuesto considera esta representante del Ministerio Publico que la acción desplegada por los adolescentes (ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454, Ordinal 4° del Código Penal. Igualmente ciudadana Juez solicito se decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicitó se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes , si requería que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que si, y en este acto nombra como Defensor DRA. PATRICIA RIBERA, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes (ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA) de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583, Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), expuso lo siguiente: “ No quiero declarar, eso Es todo.”. Seguidamente y conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, sale de la sala de Audiencias el Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y pasa el Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , quien expuso lo siguiente: “ Yo estaba sentando en una tienda, la señora estaba comprando un CD, y Antonio le sacó el celular y me lo dio a mi después yo salí corriendo, y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) también, después me monté en el autobús y un señor gritó bajenlo el también es uno, unos Municipales se montaron en el autobús y me agarraron y me encontraron el celular en la mano derecha. Es Todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA Defensor Público Penal N° 09 quien expone: "Oída como ha sido la declaración de mi defendido así como revisadas las actas presentadas por la Representación Fiscal, esta Defensa invoca a favor de los Adolescentes los principios protectores y Garantistas consagrados en nuestra Ley Adjetiva Especial, específicamente los contenidos en los artículos 8 referido al interés superior del niño y del Adolescente, 540 referido a la presunción de inocencia, por el cual debemos considerar a los Adolescentes inocentes y tratarlos como tales, hasta tanto recaiga sentencia firme que demuestre lo contrario. En el presente caso, considera esta defensa que el delito imputado no debe ser el de Hurto Agravado para el Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), si no el de Hurto Agravado en grado de Frustración y en grado de Complicidad no necesaria ya que su participación en el hecho investigado, fue de carácter accesorio, sin ella, de igual manera se hubiese podido cometer el ilícito. De igual manera, considera quien aquí expone que el delito a imputar al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), debe ser el de Hurto Agravado en grado de Frustración, esto debido a que aún cuando se realizó todo lo necesario para consumar el hecho ilícito, no se logró por circunstancias independientes de la voluntad ya que no se logró someter el objeto hurtado en la esfera de la disponibilidad de los Adolescentes puesto que fueron aprehendidos en veloz carrera. En virtud de todo lo expuesto solicito a este Tribunal decreta en beneficio de los Adolescentes, Medidas Cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de nuestra Ley Adjetiva Especial, Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, los adolescentes imputados así como la defensa pública, Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones en primer lugar en relación a la calificación del procedimiento, se observa que fueron detenidos los adolescentes en persecución a poco de haberse cometido el delito, lo que queda evidenciado en el Acta Policial cuando señala: “…En esta misma fecha siendo las 12 horas y veinte minutos, de la tarde, en el momento en que nos encontrábamos en la calle Maneiro cruce con calle Arismendi, de este Municipio, avistamos a dos adolescentes que se desplazaban a veloz carrera, y un grupo de personas que gritaban a viva voz deténgalos, motivo por el cual procedimos a seguirlos, percatándonos que cada uno de ellos tomaron direcciones diferentes, logrando darle alcance el Agente Silva Darwin, al segundo de los nombrados en la calle Zamora cruce con calle Arismendi, a quien se le incautó el teléfono celular en su mano derecha, ,,,acto seguido se apersonaron unas ciudadanas donde manteníamos retenido al primer adolescente…”,. Esta Acta Policial de fecha 11 de Junio del 2.004, aunada a la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), víctima del hecho, quien señala que estaba en compañía de su Mamá (IDENTIDAD OMITIDA), “entre las calles Maneiro y Zamora, cuando sentí que alguien me abría el bolso, al voltearme, pude ver que un muchacho me había sacado del bolso, mi teléfono celular, el cual lo tenía en sus manos, nosotras comenzamos a gritar para que lo agarraran y junto a él, se paró otro muchacho que lo acompañaba, estos se echaron a correr, nosotras nos fuimos detrás de ellos, junto con varias personas, luego al llegar a la calle Zamora cruce con Arismendi, donde queda la cachapera la Única, unos funcionarios de la Policía Municipal habían detenido a unos de los muchachos a quien le encontraron mi teléfono, el cual reconocí delante de los funcionarios, mientras que el otro, el que me despojo del teléfono lo agarraron más adelante.-..”.Así como de la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , testigo presencial del hecho, quien expresó que: “ En la calle Mariño, entre las calles Zamora y Maneiro, como a las doce de la tarde un muchacho le abrió el bolso a mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), y le sacó su teléfono celular, este estaba en compañía de otro muchacho cuando nos dimos cuenta estos se echaron a correr, nosotras gritamos para que lo agarraran, y nos fuimos detrás de ellos, cuando íbamos llegando por cerca de la Cachapera la Única en la calle Zamora, vemos que unos funcionarios tenían detenido a uno de los muchachos, a quien le encontraron el teléfono de (IDENTIDAD OMITIDA), contándoles lo que nos había pasado, informándoles a los funcionarios que ese muchacho esta con el otro, que le sacó el teléfono del bolso, informándonos que el otro lo lograron detener más adelante, ….”. Todo ello, queda plenamente corroborado a criterio de este Tribunal, con la declaración de la testigo presencial (IDENTIDAD OMITIDA), quien expresó: “ Me desplazaba por la calle Maneiro de Porlamar, de pronto observó que un niño que tenía camisa de color azul, venía corriendo, con un teléfono celular en la mano, y detrás se encontraban dos mujeres gritando, que lo agarraran que le había arrebatado el teléfono, en eso yo traté de detenerlo con el pié, y este muchacho me empujó, luego la policía lo detuvo, y nos informaron que le habían encontrado el teléfono…”. Por ello, se evidencia que se detuvo en Flagrancia o a poco de haberse cometido el delito, en las adyacencias, y por ello, declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a la calificación de Procedimiento. En cuanto a la precalificación Fiscal, se evidencia que le abrieron la cartera para introducirle la mano, y sustraerle el celular a la víctima, acción que se encuentra desplegada por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en tanto que el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), fue la persona que recibió de manos del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) el objeto celular, para darse a la fuga, tal como queda evidenciado de la propia declaración de éste, no comparte el criterio de la defensa en cuanto al apoderamiento en grado de frustración, por cuanto los adolescentes hicieron todo lo necesario, hasta ser detenido en las adyacencias del lugar, por lo que se cometió el apoderamiento del objeto hurtado, con destreza, calificado como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454, Ordinal 4° del Código Penal, en relación con la participación del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y en cuanto a la acción desplegada por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), es señalado por los testigos como la persona que corría con el celular en la mano, aunado a la propia declaración del adolescente como medio para su defensa ejercida en la presente audiencia, por lo cual considera este Tribunal que no habiéndose apoderado directamente del objeto hurtado, sino excitando la resolución con su presencia, y recibiendo posteriormente el celular, donde se verifica el auxilio que se le promete al autor una vez cometido el hecho, considera la participación de este adolescente accesoria precalificada como Complicidad necesaria, prevista en el ordinal 1 del artículo 84 del Código penal, en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454, Ordinal 4° del Código Penal, y así se decide. Por considerar que existen además de la comisión de un delito que merece sanción, no privativa de libertad conforme a lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por considerar fundados elementos de convicción para estimar a los adolescentes como autor y partícipe del hecho punible, se acuerda imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 582 EJUSDEM, literales c y d, consistentes en la Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince días, y la Prohibición de salida del Estado y del País, sin la previa autorización judicial. Se ordena la Libertad del Adolescente. En base a las anteriores fundamentaciones, este Tribunal en funciones de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al Juez de Juicio para que convoque el juicio oral y privado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima en relación al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454, Ordinal 4° del Código Penal. En relación a la participación del adolescente se estima la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454, Ordinal 4° del Código Penal, en grado de Complicidad necesaria, prevista en el ordinal 1 del artículo 84 del Código penal, y así se decide. TERCERO: Se acuerda las medidas cautelares contenidas en los literales c, d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días; 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. En consecuencia se decreta la Libertad de los adolescentes y se ordena emitir las correspondientes Boletas de libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:12 horas y minutos del mediodía. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y de las medidas cautelares, con la lectura de la presente acta, dejándose constancia que los Adolescentes manifiestan no saber leer ni escribir y en señal de conformidad y de imposición de las medidas estapan sus huellas dígitos pulgares, Es todo”. Terminó. Se leyó y firman,
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI




LA FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO




LOS ADOLESCENTES

(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)


(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)


LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 09

DRA. PATRICIA RIBERA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIANA ESPINAL


IAP/mev.
Causa N° 2Co- 635/2004