REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2Co-634/2004
JUEZ : Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI.
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA).
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. LUFREIDYS MILLAN.


En el día de hoy Doce (11) de Junio del año 2004, siendo las (1:40) horas y minutos de la Tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO, estando presente la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Temporal Abg. LUFREIDYS MILLAN, el Alguacil FELIPE ROMERO, estando presente el imputado adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° …, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha 10/08/1988, estudiante de 7° y 8° de Bachillerato en el Liceo …, hijo de los ciudadanos …. Y …, residenciado …. Estado Nueva Esparta. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal al adolescente arriba identificado, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscrito a la Base Operacional N° 01 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en persecución cuando intentaba huir luego de haber despojado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de un teléfono celular, marca Kyocera, el cual logro ser recuperado. Consigno en esta audiencia Acta Policial de Detención S/N, de fecha 10-06-04, suscrita por funcionarios de la Base Operacional Nro. 1 del Inepol, Actas de entrevista rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), víctima del hecho, Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 11-06-04, practicada al teléfono celular recuperado, Oficio N° 9700.073-742, en el cual se deja constancia que el adolescente imputado aparece registrado policialmente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Delegación Porlamar. Igualmente consigno experticia Toxicologica y Química N° 9700-073-042 y 9700-073-012, en las cuales se evidencia que el adolescente resulto positivo en la determinación de consumo de cocaina, e igualmente que las sustancias incautadas al momento de realizarle el registro de persona, resulto ser cocaína base de peso neto de 970 miligramos, consignación de estas ultimas experticias que hago a efectos del Tribunal se pronuncie en cuanto a la problemática de consumo que presenta el adolescente imputado. De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito que vista las circunstancias de la detención del adolescente se decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Abg. GEISHA CAMACARO Defensora Publica N° 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, así como también se impuso el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la Admisión de los hechos. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “. Yo no estaba en ese momento cuando el policía encontraron el celular, ellos a mí no me encontraron en ningún momento celular ni en mis partes intimas, ni en mis manos, ellos lo que consiguieron fue un envoltorio en la cartera. Yo no quite ningún celular ni le hice nada a esa muchacha, sino me encuentra en celular en mis manos como van a decir que yo lo robe. Es todo “. En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: " Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público , así como lo expuesto por mi defendido, en consecuencia solicito muy respetuosamente que este Procedimiento sea decretado como ordinario en virtud de que mi defendido me ha requerido que solicite a este Despacho, la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuo para que la víctima acuda a su reconocimiento, ya que el mismo manifiesta no haber despojado a la victima del presente caso de su celular, así mismo no me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público de que mi defendido sea sometido a cualquiera de las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, igualmente invoco a favor de mi defendido todas las garantías prevista en la misma Ley, en su artículos 1, 8 y 540, este ultimo de los nombrados que refiere al Principio de Presunción de inocencia en el cual señala que nadie puede ser declarado culpable hasta que exista sentencia condenatoria en su contra”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, se observa que en efecto el adolescente imputado fue aprehendido conforme lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, visto que el adolescente hoy imputado tal como se expone en el acta policial de detención, y lo expuesto por la víctima testigo del procedimiento, quien observó la oportunidad cuando fue aprehendido el adolescente, y señala que “yo salí detrás y corrí como una cuadra y empecé a gritar para que me ayudaran a agarrarlo, en eso avisté a una unidad de policía, quien se percató de los hechos y lo detuvieron, al revisarlo encontrándole mi teléfono celular…”, es por ello que se acuerda decretar conforme a lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público el Procedimiento en Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en este particular. Ahora bién en relación a la prueba solicitada, en aras a garantizar el derecho a la Defensa, y que habiendo decretado la Flagrancia cesa para el Ministerio Público la facultad de proseguir la Investigación, mas no así para la defensa que tiene el derecho de desvirtuar los elementos de la imputación que el día de hoy le ha sido proferida a su defendido, y por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y habiendo sido solicitado por el imputado en el presente proceso, se acuerda ordenar un Reconocimiento en rueda de individuaos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá verificarse conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código orgánico procesal penal, Reconocimiento que se ordena para ser efectuado el día Martes 15 de Junio del 2.004, a la 1:00 hora de la tarde, en la Sala de Reconocimiento ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, para lo cual acuerda abrir un cuaderno separado, donde se tramitará lo conducente, en beneficio de la defensa. En relación a la Calificación del delito y a las Medidas Cautelares, se observan que se evidencia de acta de declaración testifical de la víctima antes identificada, quien señala que fue objeto de agresiones personales cuando se dirigía al Centro Clínico La Margarita, al final de la calle Cedeño, un joven me empujó contra un auto, me pegó una patada para tumbarme al piso, agrediéndome para quitarme mi celular, después de combatir con él logro quitarme mi celular”, es por ello que considera este Tribunal compartiendo el delito atribuido por el Ministerio Público que estamos en presencia del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. Por considerar igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar al adolescente partícipe del hecho que hoy nos ocupa, como lo es el Acta Policial de detención, la declaración de la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien señala al adolescente como la persona responsable del hecho punible que le imputa la Representación Fiscal, aunado ello al Acta de Reconocimiento o experticia practicada al teléfono celular incautado, la cual evidencia la existencia del mismo, y su presunta incautación en manos del imputado, acuerda imponer las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal, y Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta, y del País, sin la previa autorización legal, literales c y d del citado artículo. En base a los anteriores fundamentaciones, es que este Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Se estima la precalificación como el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la Representación Fiscal así como por la defensa de autos, se acuerda con lugar, las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitas por la defensa de autos, consistentes en: 3.1) La obligación de presentarse cada 15 días ante el Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”, 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 582 “EJUSDEM”. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente y se ordena emitir la correspondiente boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. Se ordena abrir cuaderno separado para la tramitación del Reconocimiento en rueda aquí acordado, el cual se iniciará con la certificación del procedimiento. ASI SE DECIDE. Siendo las 4:20 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de imposición de medidas cautelares, firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI


LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14 ,



DRA. GEISHA CAMACARO



LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. LUFREIDYS MILLAN

IAP/ Ana Luz Flores. (Asistente).
Causa N° 2 Co. 634/2004