REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2Co-633/2004
JUEZ : Dra. Isabel Asunta Pannaci.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. Hernan Linares
ADOLESCENTE: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: Abg. Mariana Espinal.
En el día de hoy Once (11) de Junio del año 2004, habilitado de oficio por cuanto el Tribunal se encuentra de Guardia, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Temporal Abg. Mariana Espinal Vera, el Alguacil Felipe Romero, estando presente el imputado adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, no porta cédula de identidad pero manifiesta pertenecer al…, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha…, de profesión u oficio estudiante de…Esparta, hijo de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento en este acto al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenido por funcionarios policiales adscritos ala Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, en razón de los motivos señalados en el acta policial de detención s/n, de fecha 11/06/2004, en la cual se evidencia que los Agentes (IDENTIDAD OMITIDA)cuando se disponían a efectuar un registro de persona al adolescente imputado, en base a lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto el adolescente señalado como dos ciudadanas que se encontraban comiendo se tornaron violentos contra la comisión policial lanzándole golpes y patadas agrediéndolos físicamente debiendo ser requerida la colaboración o apoyo de otros funcionarios. Consigno acta policial de detención, entrevista de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)testigo del hecho, resultados de Medicatura s forense signadas con los números 853 y 854, de fecha 11/06/2004, donde se evidencia que ciertamente los funcionarios actuantes(IDENTIDAD OMITIDA), presentaron lesiones de carácter leve como consecuencia de las agresiones antes señalada. De lo antes expuesto considera esta representante del Ministerio Publico que la acción desplegada por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en la comisión del delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezado del articulo 219 del Código Penal, por cuanto se evidencia de las actas que los funcionarios policiales actuando en base al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se disponían a realizarle un registro de persona al adolescente este además de oponerse al registro agredió físicamente a los funcionarios actuantes. Igualmente ciudadana Juez solicito se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues se hace indispensable en el presente caso recabar nuevos elementos de prueba que permitan determinar de manera clara la participación de este adolescente en el hecho punible atribuido en el presente acto. Por último solicitó se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), si requería que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que no, y en este acto nombra como Defensor Privado al Dr. HERNAN LINAREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.569, titular de la Cédula de Identidad N° 9.273.579, con domicilio procesal Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Narváez, Residencias Unión, Piso 1, Oficina 1, Grupo Juris. Porlamar Estado Nueva Esparta, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “ Resulta que no eran tres personas las que estaban, eran siete personas, yo trabajo en buhonería y el funcionario(IDENTIDAD OMITIDA), me había dicho en la mañana que el quería que le consiguiera para el medio día la cantidad de 120.000 Bs., por que yo no era vendedor, que yo estafaba a la gente, el quería ese dinero para el darle a su compañero Funcionario (IDENTIDAD OMITIDA), a las doce del medio día regresó y me dijo quiero mis 120.000 Bs., no le había dicho nada a los otros buhoneros que estaban al lado mío, entonces el me llama a parte a mi y me pregunto que donde estaba su dinero, y yo le contesté por que te tengo que dar dinero, y el me dijo permíteme tu cédula, y yo le contesté ya te la voy buscar, el saca los ganchos y me dice te quedas ahí parado yo le dije ¿por qué?, me agarro por el cuello, me hizo una llave, hay testigos de todo esto, yo me pare ni siquiera lo toqué, el me dijo ¿me vas agredir? y me jalo por la camisa, tengo un chichón de la patada que me dio en la cabeza, una señora le dijo por que le pegas si el es menor de edad y le dijeron que se vaya, unas tías fueron y le echaron gas porque me fueron a defender, yo siempre amenazaba a los Funcionarios de que los iba a denunciar, anteriormente ese mismo funcionario me había sacado una navaja, me golpearon en la cabeza, en la espalda, me lastimaron cuando me pusieron los ganchos yo no me dejaba ponerlos, un Funcionario de la PTJ quien fue el que me los puso, yo nunca le llegue a golpear no le di ni un golpe porque el perjudicado iba a ser yo, todo el tiempo, Ah también le pegó una cachetada a una tía mía, dos personas que lo vieron que venden ahí también dicen que ellos le quitaron dinero, los funcionarios, es eso Es todo.”. En este estado se le cede la palabra al Dr. HERNAN LINARES Defensor Privado quien expone: "Oída como ha sido la precalificación por parte de la representante de la vindicta pública y la declaración explanada por parte de mi defendido, considero que estamos en presencia de una violación al debido proceso y a la libertad personal consagrados en nuestra Carta Magna en el artículo 49 y el artículo 44, en virtud de que en nuestra legislación penal no existe el anonimato y como lo explana el ciudadano Funcionario Público en las actas policiales, el acudió al auxilio de dos personas que ni siquiera identifica y no consta en las actas policiales, me extraña enormemente por cuanto en el día de ayer a pocos minutos de realizar el procedimiento solicité la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Novena, con competencia en materia de Violación de Derechos Garantías constitucionales, cuando están involucrados menores o Adolescentes como víctima y el agresor es mayor de edad que es el caso que nos ocupa para ese momento por las lesiones y agresiones ocasionadas por los Funcionarios (IDENTIDAD OMITIDA) y el Funcionario (IDENTIDAD OMITIDA) a mi representado, estas agresiones dejo constancia dicha representante de la vindicta publica (Novena) en el día de ayer aproximadamente a las 6:00 de la tarde, en virtud de que se traslado la ciudadana Fiscal con mi persona a la dependencia de la Brigada Ciclística. En virtud de la detención arbitraria ilegal e inconstitucional por cuanto mi representado no estaba cometiendo ningún delito, no existe ninguna orden de aprehensión en contra de mi representado y que solamente de acuerdo a lo explanado por mi representado considera esta defensa que estaríamos en presencia de la comisión de un hecho punible por parte de los funcionario (IDENTIDAD OMITIDA)como lo es el delito de extorsión, y en virtud de que no lograron su objetivo, optaron por detener ilegal e inconstitucionalmente a mi defendido y en virtud de que se ha violado el debido proceso y las garantías constitucionales de mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 25 de nuestra carta magna y el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de estas actuaciones y en su defecto la libertad plena de mi defendido. Quiero dejar constancia que en estos momentos cursa por ante el Tribunal Cuarto en función de control de esta Jurisdicción un Amparo de Habeas Corpus a favor de representado y sus tías. Es de hacer notar que en el acta policial los Funcionarios identifican a una persona los cuales poseían un blue jeans y una franela roja y blanca, más ninguna otra característica física y mi representado posee un blue jeans y una camisa azul, por lo cual no coincide esta descripción que han hecho estos Funcionarios en el Acta Policial, por todo esto explanado solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa privada, Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones en primer lugar sobre lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la calificación del presente procedimiento ordinario se observa que en efecto tal como lo señala el acta policial de fecha once (11.06.04) que el Adolescente que nos ocupa fué detenido en la esquina de la Avenida Cuatro (04) de mayo, estaban al nivel del Centro Comercial Jumbo a la altura de la tienda Bencamar, hecho ratificado por la testigo (IDENTIDAD OMITIDA)quien en los momentos en que se encontraba haciendo compras en dicho sector pudo observar a varios Funcionarios “Estaban revisando a unas personas en eso una de las personas salió corriendo, los Funcionario salieron detrás de el alcanzándolo pocos metros el ciudadano empezó a lanzarle golpes y patadas a los Funcionarios, los agentes forcejearon con el en eso, aparecieron dos muchachas quienes se abalanzaron encima de los agentes dándoles golpes, en eso las muchachas se cayeron al piso los funcionarios y el otro ciudadano, los Agentes trataron de solventar la situación pero las muchachas siguieron dándole golpes y patadas una de las muchachas agarró una piedra y trató de pegársela a los Funcionarios pero el otro ciudadano se la quitó en eso aparecieron una gran cantidad de Funcionarios y se calmó todo...”. Esta Acta de Entrevista corrobora los hechos constitutivos del delito, estimando en consecuencia el procedimiento como Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del niño del Adolescente, pero la Representante del Ministerio Público como parte de buena fe, deberá investigar con todos los elementos que han sido señalados para emitir su correspondiente acto conclusivo, en relación a la nulidad presentada por la defensa basada en que la constitución prohíbe el anonimato, así como también señala como base al fondo de la Defensa que presentó un Recurso de Amparo sobre los Representados se observa que el Acta Policial donde queda de manifiesto el delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad, la Autoridad Policial manifiesta que intervino por un llamado que se le efectuó en relación a cambio de dinero extranjero en una esquina de esa localidad, circunstancia que originó los hechos constitutivos del delito que hoy se le imputa al Adolescente, y que no se está investigando la comisión de otro delito, en el presente caso sino la Violencia y Resistencia de la Autoridad, en efecto el Adolescente se resistió tal como corrobora el testigo de la detención aunado a las Experticias Médico Forense donde se determina a dos funcionarios lesionados, (IDENTIDAD OMITIDA)con lesiones de carácter leve, por ello se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en este caso y se estima en base a los anteriores elementos analizados la Comisión del delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 del Código Penal y sancionado conforme lo dispone el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño del Adolescente. En cuanto a las Medidas Cautelares por existir fundados elementos de participación del Adolescente en la comisión del delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad, donde el Adolescente n cuestión se resistió a los Funcionarios Policiales dándole golpes y patadas, se acuerda la Imposición de Medidas Cautelares asegurativas del proceso previstas en el artículo 582 literales c y d consistentes en presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo y Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta, en base a las anteriores fundamentaciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 DE LA sección Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para que la Fiscalia del Ministerio Público, mediante la investigación pueda confirmar o descartar las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible, así como el grado de participación de la adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezado del articulo 219 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio Fiscal. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, Se acuerda en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c, d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días; 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente y se ordena emitir la correspondiente Boleta de libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 5:56 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y de las medidas cautelares, y en señal de conformidad y de imposición de las medidas firman, Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO
EL ADOLESCENTE
(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
EL DEFENSOR PRIVADO,
DR. HERNAN LINARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIANA ESPINAL
IAP/lrr.
Causa N° 2Co- 633/2004