REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-628/2004
JUEZ : Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08
ADOLESCENTE: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA DE GUIARDIA: Abg. Cristina Narváez

En el día de hoy Primero (01) de Junio del año Dos mil cuatro (2004), siendo la una (3:30) de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia Abg. Cristina Narváez Naar, estando presente el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, no porta Cédula de Identidad pero manifiesta que le pertenece el N° …., de 13 años de edad, nacido en fecha 24 de Noviembre del año 1.990, de profesión u oficio pescador, con tercer grado de educación básico aprobado como grado de instrucción, quien reside en la … casa sin número, de color verde, cerca de una casa amarilla y la bodega del … del Estado Nueva Esparta, en donde reside con su hermana … e hijo de los ciudadanos … y ... La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente supra identificado, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05 de INEPOL, en virtud de que el mismo mediante amenaza contra la integridad física despojo a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de una Cadena de Oro que llevaba en el cuello, siendo detenido cerca del lugar de los hechos junto con la cadena. En los hechos antes mencionados sucedieron cerca del Comercial Guaimaro Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Consigno ante este Tribunal el Acta Policial S/N de fecha 31/05/2004, Actas de Entrevista de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), Víctima y la testigo (IDENTIDAD OMITIDA), Oficio S/N de fecha 31/05/2004 dirigido a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Inepol en el cual se solicita la practica de un avaluó real a la cadena recuperada. De los elementos de convicción recabados en el presente caso considera esta representante del ministerio público que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente Ciudadana Juez, solicito le imponga al adolescente imputado la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Detención a los fines de lograr la identificación del adolescente de marras, en virtud que no consta en las actas documento alguno que pueda identificarlo civilmente. Por último ciudadana Juez solicito que una vez vencido el lapso de las noventa y seis horas o consignada la identificación del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), le sea sustituida la medida cautelar antes señalada por las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 “ejusdem”. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N°. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y en tal sentido expone el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) expuso: “ YO EN NINGUN MOMENTO LE QUITE LA CADENA A LA SEÑORA TAMPOCO ME LA ENCONTRARON ENCIMA Y EN NINGUN MOMENTO YO TENIA UN PICO DE BOTELLA ES MENTIRA QUE YO DECIA QUE LA SI NO ME DABA LA CADENA LA CORTABA, ES PRIMERA VEZ QUE ESTOY EN ESTO Y POR ESO ME SIENTO MUY NERVIOSO, YO TRABAJO PESCANDO CON UN SEÑOR LLAMADO TATO, SALIMOS TODOS LOS DIAS EN BOTE A PESCAR SALIMOS A LAS CUATRO DE LA TARDE PARA REGRESAR AL OTRO DIA”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08 quien expone: "Mi representado niega haber cometido el hecho que le imputa la representante del ministerio público. A todo evento invoco a favor de mi representado los principios protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente los artículo 1° y 8° e igualmente el contenido del artículo 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Solicito de este tribunal no decrete la detención preventiva para la identificación en virtud de que la misma puede ser satisfecha con cualquiera de las medidas cautelares que están previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considerando que no existe peligro de fuga, por cuanto el adolescente es natural de este estado tuene aquí su arraigo y su familia, no cuenta con los medios económicos suficientes para abandonar esta jurisdicción, ni mucho menos existe peligro para la obstaculización para la búsqueda de la verdad, mi representando es el primer interesado para el esclarecimiento de los hechos que le imputa la representación fiscal ya que ello lo beneficiaria en virtud de que el niega enfáticamente la realización del hecho que nos ocupa. Resalto lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” parágrafo primero que señala “…la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicara como medida de último recurso durante el período más breve posible…”, en consecuencia lo procedente en el presente caso es decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad anteriormente solicitadas por esta defensa. Es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, este Tribunal vistas las circunstancias de aprehensión reseñadas en el acta policial de fecha 31/05/2004 en donde se menciona que se le incauto al adolescente en su mano derecha una cadena de la cual se ordenó practicar avaluó real y visto la declaración del testigo (IDENTIDAD OMITIDA), quien presencio cuando el adolescente imputado “con un pico de botella en la mano diciéndole a una señora que le entregara la cadena de oro y la señora por temor se la dio, yo por miedo me mantenía un poco alejada, cuando en eso el muchacho salió corriendo y de inmediato dos policías lo agarraron, yo me acerque al igual que la agraviada y vimos cuando el policía le consiguió la cadena de oro en la mano”, todo ello hace considerar a este tribunal de acuerdo con lo solicitado por el ministerio público de estimar el presente procedimiento ORDINARIO, en cuanto a la precalificación fiscal comparte la indicada por el Ministerio Público dado el apoderamiento mediante amenazas de la cadena, ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del Código Penal, en atención a las medidas cautelares solicitadas por el ministerio público observa quien aquí decide que no existe en efecto documento que acredite civilmente la identidad del imputado se encuentra en actas el acta policial de detención donde se evidencia que no existe cédula de identidad tramitada por el imputado y ante este tribunal manifestó poseer un número de cédula que se señaló en la primera parte de la presente acta es por ello que considera quien aquí decide que no existe claramente acreditado en autos algún elemento que permita a este juzgador no dudar de la identidad civil aportada por el imputado y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la DETENCIÓN PARA LA IDENTIFICACION prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hasta por noventa y seis horas, detención que podrá cesar antes de este lapso si se acredita ante este tribunal la identificación civil, por los anteriores pronunciamientos EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias del hecho y el modo de aprehensión considera que es un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, se comparte la misma, en base a los anteriores pronunciamientos. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la representante de la fiscalía en consecuencia DECLARA CON LUGAR la DETENCIÓN PARA LA IDENTIFICACION prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hasta por noventa y seis horas, detención que podrá cesar antes de este lapso si se acredita ante este tribunal la identificación civil, la cual cumplirá en el Centro de Internamiento Los Cocos, igualmente se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana …, hermana del adolescente imputado con el objeto que comparezca ante este tribunal dentro del lapso de noventa seis horas contados a partir del día de hoy y consigne documento que identifique civilmente al adolescente. En virtud de ello SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad efectuada por la defensora pública penal N° 08. Líbrese Boleta de Detención para la Identificación a nombre del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. ASI SE DECIDE. Siendo las 4:50 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,



Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA FISCAL SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. Sikiu Angulo

EL ADOLESCENTE IMPUTADO


(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)


EL DEFENSOR PUBLICO SUPELENTE ESPECIAL N° 08


Dra. BESAIDA LUNA



LA SECRETARIA DE GUARDIA,



Abg. Cristina Narváez Naar
IAP/cristina*
Causa N° 2Co- 628/2004