REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2Co-627/2004
JUEZ : Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08
ADOLESCENTE: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: Abg. Lufreidys Millán
En el día de hoy Primero (01) de Junio del año Dos mil cuatro (2004), siendo las 10:20 horas de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Lufreidys Millán, estando presente el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-…, de 16 años de edad, nacido en fecha 07 de Julio del año 1.987, de oficio ayudante en Carpintería, frente al … Porlamar, con Tercer grado de educación básico aprobado como grado de instrucción, quien reside …., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana .... La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente supra identificado, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 01 de INEPOL, ya que en momento antes mediante violencia despojó al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) de 78 años de edad, de una cadena que portaba a la altura del cuello, justo cuando el citado ciudadano se estaba bajando de su vehículo y luego de estacionarlo en la Avenida 4 de Mayo cerca del Centro Comercial Rattan. Siendo recuperada la cadena robada cuando se le realizó un registro de personas al adolescente imputado, encontrándose la prenda en las partes intimas de éste. Consigno ante este Tribunal el Acta Policial de Detención S/N de fecha 31/05/2004, donde consta de la detención de este Adolescente suscrita por funcionarios de la Base Operacional N° 01 de INEPOL. Actas de Entrevista de la víctima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 31/05/2004, realizada a la cadena recuperada. De los elementos de convicción recabados en el presente caso considera esta representante del ministerio público que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerde la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio. Igualmente Ciudadana Juez, solicito le imponga al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N°. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Así como también se le impuso sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y en tal sentido el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) expuso: “ El señor se bajó de la camioneta entonces yo le quité la cadena, el no se cayó al suelo, se agachó cuando yo le tiré a agarrar la cadena, luego yo salí corriendo por la 4 de Mayo, y me venía siguiendo un policía vestido de civil, me agarró un policía y luego vino la cava. Yo lo hice porque no tenía nada en la casa para comer, mi Mamá tiene una enfermedad que se llama Neuritis, y le sale un moco por la nariz, mi Papá se murió y mi padrastro está desempleado, para comer la mamá de mi padrastro nos lleva la comida, es primera vez que me pasa algo como esto, yo trabajo frente al Centro Comercial Jumbo, cubriendo los ductos de aire acondicionado con fibra, con un cuñado mío, eso es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08 quien expone: "Mi representado reconoce haber cometido el hecho que le imputa la Fiscal del Ministerio Público es por ello que le solicito a la ciudadana Fiscal tome en consideración lo expuesto por mi defendido en el sentido de que lo hizo por necesidad, así como también que es primera vez que se ve involucrado en un hecho como este, esto al momento de presentar su escrito conclusivo y la consiguiente sanción. A todo evento invoco a favor de mi representado los principios protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente los artículo 1° y 8° e igualmente el contenido del artículo 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Me adhiero a la petición de procedimiento Flagrante solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, al igual que a la solicitud de las medidas cautelares. Es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observado para emitir las actas que conforman la Investigación, dentro de las cuales se observa la acta de detención en Flagrancia, de fecha 31 de mayo del 2.004, suscrita por los funcionarios distinguido Santo Rodríguez, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, del 31 de mayo del 2.004, cuando fue avistado un ciudadano corriendo tras del joven y las personas adyacentes al sector nos gritaban que al señor lo habían robado, …encontrándole en sus partes íntimas una prenda de joyería color amarilla, denominada cadena…”, aunado a la declaración testifical de la victima ciudadano (SE OMITE IDENTIOFICACION), quien manifestó que en el día de hoy estaba estacionando mi vehículo, me atacó un joven jalándome la cadena , forceje con él rompiéndome la rodilla, y el brazo hasta que me lo arrebató, y salió corriendo, salí tras del joven en eso pasaron dos funcionarios uniformados…atraparon al joven y le encontraron la cadena…”. Asimismo se observa el resultado del reconocimiento legal practicado a la cadena de 54,8 cm de largo, la cual presenta fractura en ambos extremos producto del arrebatón…”. Todo ello, hace concluir a este Tribunal que estamos en presencia de un delito Flagrante, y por ello se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, estimando el presente delito como ROBO ARREBATON, en atención a las actas que cursan en autos, aunado a la propia declaración del adolescente donde la acción desplegada por el mismo fue destinada a arrebatar la cadena que poseía la víctima, previsto en el artículo 458 aparte único, del Código Penal, y por ello este Tribunal se aparta del criterio de la precalificación Fiscal, y criterio fundamental para estimar la procedencia de lo solicitado es la existencia de la comisión del delito y estimar la participación del imputado, por ello se analiza la comisión del delito que nos ocupa, para la procedencia del procedimiento ye imposición de medidas así como la participación del adolescente imputado, de la cual además de los elementos que lo señalan como autor del hecho, la propia declaración, y en atención a la proporcionalidad y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, y las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, se acuerda otorgar la libertad del adolescente imponiéndole unas medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los literales c y d del artículo 582 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, y en la Prohibición de salida del Estado y del País, sin la previa autorización legal. En base a las anteriores fundamentaciones, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRACIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena de conformidad con el precitado artículo remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio para que convoque el Juicio Oral y privado. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, este Tribunal no acoge el criterio Fiscal, y en base a lo anteriormente analizado acuerda precalificar el delito como ROBO ARREBATON previsto en el aparte único del artículo 458 del Código Penal, y así se decide. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representante de la fiscalía así como por el defensor público, Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c, d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada (15) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. Líbrese Boleta de Libertad a nombre de los adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados. ASI SE DECIDE. Siendo las 11:46 horas y minutos de la mañana, este tribunal declara concluida la audiencia. Se notifica a las partes con su lectura y firma al pie de la presenta acta, Es todo”. Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. Isabel Asunta Pannaci.
LA FISCAL SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. Sikiu Angulo
LOS ADOLESCENTE IMPUTADO
(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
EL DEFENSOR PUBLICO N° 08
Dra. Besaida Luna
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Lufreidys Millán
IAP/Ana Luz Flores (Asistente)
Causa N° 2Co- 627/2004