REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

La Asunción, 04 de Junio 2.004.
194° y 145°
.
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, en la causa seguida contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal y 4° del Código Orgánico Procesal Pena y los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 20 de Noviembre de 1.995, se inicio la averiguación ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Erasmo Herrera, quien dejo constancia de los siguientes hechos “…el mismo sin ningún motivo empujo al barranco que estaba al frente de la escuela…” en el cual figura como imputado el adolescente XXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS.
Alega la representación fiscal que en el presente caso, no se recabaron elementos de suficiencia probatoria que permitan establecer, al margen de cualquier duda razonable, que efectivamente el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, fue la persona que cometió el hecho punible que motivo el inició de la investigación; ya que de las actas que conforman la presente causa se desprende que si bien es cierto que el referido adolescente fue señalado cono el autor del hecho no es menos cierto, que los elementos de pruebas en los cuales se fundamenta tal señalamiento, carecen de veracidad y certeza requerida para solicitar su enjuiciamiento por el hecho que le a sido atribuido.
El Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la ley especial y articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente XXXXXXXXXXXXX, por la comisión uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Regístrese, Diarícese, Publíquese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

Dra. Petra Marcano de Cerrada.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIANA ESPINAL.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIANA ESPINAL.





EXP Nº 1Co.671 /1.999.
PMDC/lrr