REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

La Asunción, 30 de Junio de 2004.
193º y 145°


Celebrada como ha sido la audiencia de conciliación y llegado a un acuerdo entre las partes presentes, en la causa seguida al adolescente JEAN CARLOS MATA BRITO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 453 en relación con el último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en base a los siguientes razonamientos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto se llegó a un acuerdo pleno entre las partes en la audiencia de conciliación, el cual fue homologado por esta Juzgadora en la audiencia, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el acuerdo no es contrario al orden público, y el mismo tiene un contenido económico que procura la indemnización del daño causado, mediante el cumplimiento de una obligación de dar a la víctima, y siendo el delito que nos ocupa, de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 453 en relación con el último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, no merecedor de sanción privación privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la ley especial, es procedente acordar la homologación, y subsiguiente suspensión del proceso a prueba.

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

XXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 01 de Enero de 1.986, con 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos José Mata y Tomasa Brito, domiciliado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta.




HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En horas de la tarde del día 25 de Septiembre del 2.003, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, estando en compañía del ciudadano Guillermo Ortega Vegas se introdujo en un edificio en construcción ubicado en la calle La Colina, Sector Loma de Guerra del Municipio Antolin del Campo y sustrajeron del mismo dos cajas de baldosas Marca Balgres, las cuales fueron recuperadas al momento de su detención por parte de funciones adscritos a la Base Operacional N° 7, del Instituto Neoespartano de Policía.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por la conducta antijurídica desplegada, imputa el Ministerio Público la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 453 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. En criterio de quien aquí decide, comparte el delito atribuido a la conducta antijurídica desplegada, en base a los elementos suministrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que rielan inserto el expediente, se observa; Acta Policial de detención de fecha 25 de Septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios Distinguido (INP) José Marcano y Agente (INP) Ramón Verde, adscrito a la Base Operacional N° 7 del Instituto Neoespartano de Policía, cursante en el folio 10 del expediente; quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Encontrándonos en labores de patrullaje por la Jurisdicción de Antolin del Campo, como a la una y media hora de la tarde pudimos observar unos ciudadanos introduciéndose en un edificio en construcción que se encuentra en el sector, inmediatamente procedimos a verificar y los mismos al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, logrando someterlos usando técnicas policiales, siendo retenidos preventivamente incautándoles en su poder a cada uno de los ciudadanos una (01) caja de cerámica. Es todo.” Así mismo declaraciones testificales de los ciudadanos: PATRICIA SOLE MOYA, cursante al folio 11 del expediente, quien expuso ante el Órgano Investigador: “Yo me encontraba en Acarigua, visitando unos amigos cuando me estaba estacionando pude observar que unos policías traían de una casa en construcción a dos ciudadanos uno de contextura delgada de aproximadamente de cuarenta años de edad y otro parecía menor de edad, estos ciudadanos tenían en su poder dos cajas de cerámicas, las cuales habían extraído de la casa en construcción. Es todo”, Acta de Entrevista del ciudadano STETEN GEICONMULLER, quien es testigo del hecho punible, cursante al folio 12 del expediente, quien expuso entre otras cosas: ” Yo me encontraba en mi casa ubicada en Loma de Guerra, donde se presento la dueña de los terrenos donde estoy trabajando en construcción y me informo que dentro de la construcción se encontraban dos ciudadanos, me traslade de inmediato hacia el sitio cuando llegue estaba la policía y traían a dos ciudadanos retenidos que estaban introducidos dentro de la construcción y estos tenían dos cajas de cerámicas, las cuales reconocí que eran de mi propiedad, luego entre a la construcción y note que me faltaba un lavaplatos, un azadón y cinco (05) cajas de cerámica. Es Todo”. Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-978, de fecha 26 de Septiembre de 2003 suscritas por la experto YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, cursante en el folio 13 del expediente; en la que se deja constancia de lo siguiente: “Las piezas suministradas y descritas en la exposición del presente informe consisten en dos (02) cajas de cartón, presentando inscripciones identificativas donde se lee entre otros BALGRES C.A, contentivas en su interior de baldosas, de las utilizadas para pisos y pared, teniendo las mismas, medidas de 45 x 45 centímetros, de 18” x 18” pulgadas”. Con la declaración del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, rendida en audiencia de calificación de procedimiento ante el Juez de Control N° 1, en fecha 26 de Septiembre de 2003, cursante el los folios 01 al 05 del expediente, en la que manifiesta, “…al momento en que llegamos al sitio él me dijo que esas eran las baldosas, y yo agarre un paquete, y me lo monto en el hombro y me vengo caminando por la vía, luego vinieron dos funcionarios y nos detuvieron… Es Todo”, y con la declaración del ciudadano GUILLERMO RAMON ORTEGA VEGA, en la audiencia preliminar realizada por el Juzgado de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Noviembre de 2003, cursante el los folios 23 al 25 del expediente, en la que manifiesta: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público. Es todo”.


POSIBLE SANCION


La figura del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 453 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, es un delito según el cual procede sancionar al adolescente con una sanción no Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo con lo solicitado con el Representante del Ministerio Público, con sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA CUMPLIMIENTO


El adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, se compromete a mejorar su comportamiento para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad, en consecuencia se le impone: 2.1) La obligación de comparecer ante el Departamento de Defensa Civil, con una jornada (02) dos horas semanales por el lapso de (06) SEIS meses y 2.2) Prohibición de acercarse a la victima y al domicilio de esta. De la misma manera no podrá ausentarse del Estado Nueva Esparta sin autorización previa de este Tribunal.


Se advierte al adolescente imputado que en caso de cualquier cambio de residencia o domicilio, debe ser notificado al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se le recuerda que tiene la obligación de cumplir lo pactado en este acto. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABOG. RUBEN DARIO BARVO










Exp 1Co. 503/2003
PMDC/lrr