REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 03 de Junio de 2.004.


Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia preliminar realizada en fecha 31 de Mayo de 2.002, al Adolescente identidad omitida En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, nacido en fecha 2XXXX, deXX años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No XXXXXXX, domiciliado en el sector la Piedras Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Rafael Simón Guilarte y Petra del valle Reyes.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día Primero de Mayo de 2004, siendo la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 01, la representante del Ministerio Publico, le imputo al Adolescente XXXXXXXXXXXXX, antes identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado dentro de los supuestos del Artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , por el cual lo acuso la Vindicta Publica, Dra. Sikiu Angulo de Silla, argumentando que “ En horas de la tarde del día 10 de Febrero del año 2003, los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXX, estando a la altura de la calle fraternidad de la ciudad de Porlamar, le solicitaron los servicios al ciudadano Antonio Chacon Castillo, quien labora como taxita, una vez en el interior del vehículo marca Kia, modelo Rió, placas FF732T, color blanco, esgrimiendo armas de fuego de fabricación casera (chopo) mediante amenazas lo despojaron del citado vehículo y varios objetos personales ( cartera de bolsillo y un teléfono celular), para luego ser detenido en persecución por una comisión policial de la Base Operacional No, 05 del Estado Nueva Esparta, quienes en presencia de dos testigos recuperaron el vehículo robado, un bolso tipo morral donde se encontraban dos tubos contentivos uno de ellos de un cartucho para escopeta, calibre 16 y debajo del asiento del copiloto una cartera de bolsillo y un celular negro. El Adolescente detenido por los funcionarios adscritos a la Base Operacional No 05 de la Policía del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrenta hoy la audiencia en libertad, bajo medidas cautelares previstas en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.


Estima esta juzgadora que los hechos imputados al Adolescente xxxxxxxx, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado dentro de los supuestos del Artículo 5, en relación con el artículo 6 , numerales 2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios.31 al 37 de la causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que participo en el hecho. El Tribunal cediéndole la palabra a la Defensora Dra. Patricia Rivera, solicito se le cediera la palabra a su defendido, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales. El Tribunal procedió a imponer al Adolescente acusado XXXXXXXXXXXXX, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destacando especialmente los contenidos en los articulo 542 y 543 de la citada Ley Especial, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de la conciliación y el de remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Requiriendo del Adolescente acusado si entendía del alcance de lo expuesto, cediéndole la palabra: quien manifestó que Admitía los hechos. Cedida la palabra a la representación de la defensa argumento oída la admisión de los hechos manifestada por mi defendido, solicito a este Tribunal, le sea impuesta inmediatamente la sanción solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, y se revoquen las medidas cautelares. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente ha comprobado que el imputado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, conforme a lo estatuido en el artículo 583 ejusdem. Este tribunal procede a sancionar al Adolescente, XXXXXXXXX, con la sanciones previstas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistentes en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado dentro de los supuestos del Artículo 5, en relación con el artículo 6 , numerales 2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente, desde la fecha de la Celebración de la Audiencia de Calificación del Procedimiento. Y así se decide.


CUARTO
SANCION

La conducta del acusado encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado dentro de los supuestos del Artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta juzgadora en consideración a las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley que rige la materia para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y Tres (03) meses, durante el cual: a) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b) Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadano ANTONIO CHACON CASTILLO, d) No permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal; c) No portar ningún tipo de armas 2.-) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 Ejusdem, por el lapso de de Cuatro (04) meses , durante el cual el adolescente Comparecer ante la División de Tránsito y Terrestre de, ubicada en la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano, donde deberá prestar sus servicios y 3.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ibidem, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, durante el cual el adolescente deberá comparecer ante los Servicios Auxiliares, de esta misma sección, cada quince (15) días, en el cual recibirá orientación Social y Psicológica. Y así se Decide.









QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No,01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estadio Nueva Esparta, administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el literal f del articulo 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con el artículo 6 , numerales 2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es así como le impone el cumplimiento simultáneo de las siguientes sanciones: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y Tres (03) meses, durante el cual: a) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b) Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadano ANTONIO CHACON CASTILLO, d) No permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal; c) No portar ningún tipo de armas 2.-) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 Ejusdem, por el lapso de de Cuatro (04) meses , durante el cual el adolescente Comparecer ante la División de Tránsito y Terrestre de, ubicada en la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano, donde deberá prestar sus servicios y 3.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ibidem, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, durante el cual el adolescente deberá comparecer ante los Servicios Auxiliares, de esta misma sección, cada quince (15) días, en el cual recibirá orientación Social y Psicológica. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 03 días del mes de Junio de 2.004.
LA JUEZ DE CONTROL No 01
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,

Abg. Marina Espinal.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. Mariana Espinal
Causa Nº 1 Co. 606/2.3
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