REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Causa N° 1Co-503-04




En el día de hoy, MARTES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL DOS MIL CUATRO (2004), siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. El Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. SIKIU ANGULO, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX y su Representante Legal TOMASA BRITO, debidamente asistido por la defensora Pública Penal N° 14 de esta sección, DRA. GEISHA CAMACARO, el alguacil de guardia ALEJANDRO CANELON, se encuentran presentes la victima ciudadano STETEN GEIGOMULLER. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Esta conducta asumida por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX encuadra dentro de los supuestos del Artículo 453 del Código Penal Venezolano en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACCION. Así mismo explana los fundamentos de su imputación, ofreciendo para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, Asi mismo manifiesto a este tribunal que “EN CONVERSACIONES SOSTENIDAS CON LA CIUDADANO STETEN GEIGOMULLER, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA ME HA PLANTEADO A POSIBILIDAD DE CONVENIR EN UNA CONCILIACIÓN PARA EL PRESENTE CASO, CONSISTENTE EN OBLIGACIONES DE HACER MEDIANTE LA ASISTENCIA A DEFENSA CIVIL POR EL LAPSO DE SEIS(06) MESES, DOS (02) HORAS SEMANARES Y LA PROHIBICION DE HACERCARSE A LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA, ES POR ELLO, SOLICITO CIUDADANA JUEZ LE CEDA LA PALABRA A LA MISMO A OBJETO DE ESCUCHAR LO QUE A BIEN TENGA CON RESPECTO A LOS HECHOS Y A LA CONCILIACION QUE LE EXPLICADO CONFORME LO PAUTA EL ARTICULOS 564 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y SIENDO PERMITIDA LA MISMA HASTA EL DIA DE HOY CONFORME LO PAUTA EL ARTICULO 576 PRIMER APARTE “EJUSDEM”, SEA OIDA PARA OIR SUS PROPOSICIONES Y LUEGO CEDERLE LA PALABRA A LA DEFENSA A LOS MISMO FINES. Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra a la Víctima ya identificada, quien expone: “REALMENTE ESTOY DE ACUERDO EN LLEGAR A UNA CONCILIACION”. Es todo. SEGUIDAMEMTE EL TRIBUNAL A LA CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA GEISHA CAMACARO QUIEN EXPUSO ENCONTRANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL Y CORRESPONDIENTE Y POR CUANTO MI DEFENDIDO A MANISFESTADO SU DESEO DE CONCILIAR CON LA VICTIMA DE ESTA CAUSA, OBSERVANDO LOS REQUISITOS DE LOS ARTICULOS 564, 565, 566 TODOS DE LA LEY ESPECIAL, ASI MISMO SE LE CEDE LA PALABRA PREVIA EXPOSICION DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”. Es todo Seguidamente el Tribunal impuso al Adolescente acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO XXXXXXXXXXXXXXXXX, QUIEN EXPUSO: “ACEPTO LA CONCILIACION Y ESTOY DEACUERDO POR LO DICHO POR LA VICTIMA Y ME COMPROMETO A CUMPLIR”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “oído lo manifestado por mi defendido en este acto de llegar un acuerdo conciliatorio esta defensa propone que la obligaciones sea impuesta ante la defensa civil por el lapso de dos horas (02) durante seis meses ,y se suspenda el proceso a prueba conforme al articulo 576 de la LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y se revoque las Medida Cautélales impuesta por el Tribunal, Vistas y oídas por las partes, la voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, este Tribunal conforme lo establece el artículo 576 primer aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de seguida a observar los puntos siguientes: este decisor conforme lo pauta el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte, considera que si bien es cierto, la norma antes aducida establece que el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado. Al caso que nos ocupa, los hechos explanados en el libelo acusatorio presentado por la fiscalía en forma oportuna, no afectan intereses colectivos o difusos, los cuales por mandato del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer parágrafo, conllevan la reparación del daño, sólo para estos casos. Por ello al caso de marras, no debe englobar la reparación del daño; por el contrario el norte de la conciliación tal como lo Explana la exposición de motivos de la ley especial, debe alcanzar el fin reeducativo en la imposición de las obligaciones y las órdenes de orientación y supervisión a decretarse. En consecuencia y observadas como han sido los puntos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nro.- 01 de la Sección de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR LO EXPUESTO POR LAS PARTES EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO : Visto que las partes en atención a las facultades conferidas en el artículo 573 literal D) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestaron su conformidad en conciliar los hechos que generaron la presente causa, siendo uno de los modos de solución anticipada oídas las propuestas de las partes las cuales se encuentran ajustadas a derecho, no contrarias al orden público y expuestas en forma libre y espontánea, sin apremio ni coacción. SE ACUERDA , las propuestas efectuadas en esta audiencia, las cuales se entienden como un preacuerdo manifestado en forma oral ante este Tribunal, aplicándose analógicamente lo contenido en los artículos 564 y 565 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Visto que el delito acusado por la representación fiscal al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX no es uno de los delito establecido en el articulo 628 de la ley especial, como merecedor de sanción Privativa de Libertad, Asi como el requisito este exigido por el articulo 564 ejusdem, para que sea procedente la formula de solución anticipada la conciliación, Asi como en este acto manifestada por lo presente la voluntad expresa del adolescente su representante y la victima de conciliar, este tribunal por lo antes expuesto acuerda suspender el proceso aprueba conforme al articulo 566 de la ley adjetiva, quedando establecido que el adolescente se compromete a mejorar su comportamiento para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad, en consecuencia: 2.1) la obligación de comparecer ante defensa civil con una jornada (02) dos horas semanales por el lapso de (06) seis meses, y 2.2) prohibición de acercarse a la victima y su domicilio. Recordándole la obligación en que se encuentra a cumplir lo pactado en este acto. Así mismo no podrá ausentarse del estado Nueva Esparta sin autorización previa de este Tribunal y por último la advertencia de que cualquier cambio de domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá comunicarlo al Fiscal del Ministerio Público, tal como pauta el artículo 566 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA DEL ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXXXXXXX, CONTRA QUIEN LA FISCAL Séptima del Ministerio Público formuló acusación por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACCION encuadra dentro de los supuestos del Artículo 453 del Código Penal Venezolano en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal. TERCERO: Quedan revocadas las medidas cautelares impuestas al adolescente de autos en fecha 26 de Septiembre del 2003. Ofíciese. CUARTO: Quedan notificadas las partes del acuerdo conciliatorio en el auto que acuerda la resolución de la suspensión del proceso a prueba, contenido en el artículo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las (12:30) horas de la tarde.
LA JUEZ CONTROL N° 01,


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

EL ADOLESCENTE,


XXXXXXXXXXXXXXXXX
LA DEFENSA PUBLICA N°14,


Dra. GEISHA CAMACARO


LA FISCAL AUXILIAR VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA


LA VICTIMA,


REPRENTANTE LEGAL

EL SECRETARIO,

Abg. RUBEN D. BRAVO