REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 28 de Junio de 2.004.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia preliminar realizada en fecha (Veintidós) 22 de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), a los adolescentes, xxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxx. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX, de Dieciséis (16) años de edad, estudiante del 3º año de Bachillerato, XXXXXXXX, Domiciliado en calle XXXXXXXXX. Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, no porta Cédula de Identidad pero dice pertenecerle el N° V-XXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXX, de Dieciséis (16) años de edad, con 1º año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en XXXXXXX Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
En la audiencia preliminar llevada a cabo el día Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01; la representante del Ministerio Público le imputo a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX antes identificados, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de acuerdo a la acusación de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004); los adolescentes imputados estando en compañía de un adulto, mediante agresiones físicas y amenazas contra la vida despojaron al ciudadano Carlos Alberto Malaver Millán, de un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color verde, año 1980, para luego huir del lugar volcándose en el camino tras impactar con un poste de alumbrado público, siendo detenidos por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional Nº 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta. Los adolescentes detenidos por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 01 de la Policía del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal los mismos que enfrentan hoy el juicio en libertad, bajo medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control N° 01, durante Audiencia de Presentación, prevista en el articulo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Constituye el hecho imputado a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, el delito de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en el mencionado delito y esta debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas en las acusaciones fiscal formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, cursante en los folios 27 al 30 de la causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que los mencionados adolescentes fueron las personas que cometieron el hecho. El Tribunal cediéndole la palabra a la Defensora Pública Dra. Besaida Luna, solicito se les cediera la palabra a sus defendidos, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales. El Tribunal procedió a imponer a los adolescentes acusados XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destacando especialmente los contenidos en los articulo 542 y 543 de la citada ley especial, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y de remisión, y el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Requiriendo de los adolescentes acusados si entendían el alcance de lo expuesto, cediéndoles la palabra separadamente: quienes manifestaron que admitían los hechos. La representación de la defensa pública expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción con la rebaja correspondiente tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM”. En esta audiencia preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente ha comprobado que los imputados han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, conforme a lo estatuido en el artículo 583 ejusdem. Este tribunal visto que el delito por el cual la vindicta pública acuso, se encuentra dentro del elenco de delitos establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción, la privación de libertad, y siendo la privación de libertad una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, así como la representante del ministerio Publico solicito sanciones de las no privativas de libertad, se procede a sancionar a los adolescentes de la siguiente manera; al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX con las sanciones simultaneas de las previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistentes en: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y 2.-) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES; y en relación al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX con las sanciones simultaneas prevista en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de: 1.-) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de de UN (01) AÑO y 2.-) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES. Se revocan las medidas cautelares impuestas a los adolescentes por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebradas en fechas treinta (30) de marzo de Dos Mil Tres (2003), contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fecha Treinta y uno de (31) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
CUARTO
SANCION
La conducta de los acusados encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Ahora bien, como quiera que los adolescentes, en la audiencia preliminar se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo delito se encuentra dentro de los que podrían merecer como sanción la privación de libertad, esta juzgadora en consideración a las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley que rige la materia para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de las sanciones siguientes; al adolescente XXXXXXXXXXXX el cumplimiento simultáneo de las siguientes: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, durante el cual: a) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b) Comparecer ante el Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde recibirá orientación y asistencia social, psiquiátrica y psicológica, por parte de los profesionales adscritos a esa dependencia, cada quince (15) días, debiendo informar periódicamente las resultas de las mismas al Tribunal de Ejecución, c) Se le prohíbe consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; d) Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadano CARLOS ALBERTO MALAVE MILLAN. e) No podrá permanecer después de las siete (07:00) horas de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal y 2.-) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual: a) Deberá prestar servicios comunitarios en la Dirección del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta; y al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, las sanciones simultaneas de: 1.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de de UN (01) AÑO, durante el cual deberá: Comparecer ante el Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde recibirá orientación y asistencia social, psiquiátrica y psicológica, por parte de los profesionales adscritos a esa dependencia, cada quince (15) días, debiendo informar periódicamente las resultas de las mismas al Tribunal de Ejecución de esta misma sección y 2.-) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual: a) Deberá prestar servicios comunitarios en la Dirección del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta. Y así se Decide.
QUINTO
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estadio Nueva Esparta, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el literal f del articulo 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA a los adolescentes XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, como autores responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, es así como le impone al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX el cumplimiento de manera simultanea de las siguientes sanciones: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, durante el cual: a) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b) Comparecer ante el Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde recibirá orientación y asistencia social, psiquiátrica y psicológica, por parte de los profesionales adscritos a esa dependencia, cada quince (15) días, debiendo informar periódicamente las resultas de las mismas al Tribunal de Ejecución, c) Se le prohíbe consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; d) Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadano CARLOS ALBERTO MALAVE MILLAN. e) No podrá permanecer después de las siete (07:00) horas de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal y 2.-) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual: a) Deberá prestar servicios comunitarios en la Dirección del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta; y al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, las sanciones simultaneas de: 1.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de de UN (01) AÑO, durante el cual deberá: Comparecer ante el Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde recibirá orientación y asistencia social, psiquiátrica y psicológica, por parte de los profesionales adscritos a esa dependencia, cada quince (15) días, debiendo informar periódicamente las resultas de las mismas al Tribunal de Ejecución de esta misma sección y 2.-) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual: a) Deberá prestar servicios comunitarios en la Dirección del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004).
LA JUEZ DE CONTROL No 01
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Rubén Bravo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Rubén Bravo.
EXP Nº 1 Co. 446/2.004.
PMDC/*
|