REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

La Asunción, 22 de Junio 2.004.
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Vista las solicitudes de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Dr. DIOGENES J. GONZALEZ H, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en la causa seguida contra el adolescente XXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, soltero, sin profesión u oficio definida, indocumentado, domiciliado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Pena y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Se recibió por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Adolescente, escritos procedentes de la Fiscalia del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en donde solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3º, 48 numeral 8º y 108 numeral 7º todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta la representación fiscal que los hechos denunciados, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae las normas contenidas en los artículos 455 ordinal 4° y 458 ultimo aparte ambos del Código Penal, el cual prevé los delitos de Hurto Calificado y Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón. Que analizadas la totalidad de las actas que conforman la causa esa representación fiscal considera que no existen fundados elementos de convicción para solicitar fundadamente y de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, por los hechos punibles que le fueran atribuidos, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Ahora bien establece el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción penal para perseguir los delitos de acción pública que no merezcan pena privativa de libertad, prescribe a los tres (03) años y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de tiempo holgadamente superior al previsto por el legislador desde la comisión del hecho punible, en el caso que nos ocupa, desde la fecha en la cual se dicto, auto de proceder han transcurrido-Cinco (05) Años, y tres (03) Meses y Ocho días; existiendo en consecuencia un lapso prudencial al legalmente establecido, por lo que se estima que la acción penal a prescrito, señalado de conformidad con el artículo 48 numeral 8.º Por otra parte, el representante del Ministerio público manifiesta que en fecha 09 de Abril de l997 se recibió expediente policial procedente del cuerpo técnico de Policial Judicial , en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Humberto Sánchez, quien dejo constancia de los siguientes hechos “….me sometieron con un arma de fuego y un cuchillo.. se desviaron y me dejaron abandonado…” , en el cual figuran también como imputado al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 3º del Código Penal, ROBO IMPROPIO en la MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal y ROBO a MANO ARMADA, PORTE ILICITO de ARMA de FUEGO y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 278 todos del Código Penal, fue aprehendido y señalado como presunto autor el adolescente, quien para la fecha de la comisión del hecho punibles fue identificado como menor, en situación irregular conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Titulo I de la derogada Ley Tutelar del Menor,. Manifiesta que analizadas la totalidad de las actas que conforman la causa esa representación fiscal considera que no existen fundados elementos de convicción para solicitar fundadamente y de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente, por el hecho punible que le fuera atribuido en el acto de presentación, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa conforme al articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal procedió a la acumulación de las causas, ya que en las mismas es coincidente el adolescente, en virtud de la unidad del proceso. De la revisión de la actas del mismo, se evidencia que no hay un acto que interrumpiera la prescripción, solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto el articulo 326 señala que “El juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición”, facultado así el juez en su prudente arbitrio, y sobre la base del principio de celeridad procesal, el cual establece que los tramites deben efectuarse sin mayores dilaciones, y por cuanto este Tribunal dicto auto, de fecha :06 de Noviembre de 2.004, el cual cursa en el folio:65 de la causa, donde ordeno notificar a las partes de la solicitud de sobreseimiento definitivo y visto que en fecha : 24 de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), compareció ante la sala del Despacho Judicial el referido joven adulto imputado, asistido por la doctora Besaida Luna y se impuso de la solicitud de sobreseimiento, es por lo que este Tribunal no ve la necesidad de convocar a la audiencia oral por considerar, quien aquí decide, después del estudio y revisión de las actas que cursan en el presente expediente, que lo más procedente es acoger la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, por ser la misma ajustada a derecho, acogiéndose a los principios y garantías constitucionales, como el derecho de acceso a la justicia, sin dilaciones, ni formalismos inútiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial y articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 3º del Código Penal, ROBO IMPROPIO en la MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal y ROBO a MANO ARMADA, PORTE ILICITO de ARMA de FUEGO y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 278 todos del Código Pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 3º del Código Penal, ROBO IMPROPIO en la MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal y ROBO a MANO ARMADA, PORTE ILICITO de ARMA de FUEGO y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 278 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asi mismo se deja sin efecto la Medida Provisional acordada por el extinto Tribunal de Menores de este estado y orden de localización por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, impuestas a el adolescente, y posterior reclusión en el Centro de Internamiento los Cocos, dependiente del Instituto de atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Librese los oficios respectivos. Regístrese, diarícese, Publíquese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 7, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RUBEN DARIO BRAVO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RUBEN DARIO BRAVO
EXP Nº 1Co.534/555/577 /1.999.