REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 18 de Junio de 2.004.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia preliminar realizada en fecha (Once) 11 de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), al adolescente ALEXANDER JOSÉ GARCÍA RANGEL. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, soltero, portador de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, nacido en fecha Catorce (14) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Séis (1.986), de Dieciséis (17) años de edad, de profesión u oficio estudiante en la Misión Ribas, ubicado en Pampatar, hijo de los ciudadanos Jaime García e Iris Rangel, domiciliado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Municipio García del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
En la audiencia preliminar llevada a cabo el día Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01; la representante del Ministerio Público le imputo al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, antes identificado, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto dentro de los supuestos del artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, 5, 8, y 10 y artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 460 y 175 del Código Penal, de acuerdo a la acusación de fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004); el adolescente imputado estando en compañía de dos personas, frente al Centro Comercial JUMBO, ubicado en Porlamar, solicitaron los servicios del ciudadano Ely Joscani Rodríguez García, quien labora como taxista en el vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice Clasic, placas OAC-484 y amenazando su vida, utilizando para ello armas de fuego de fabricación casera lo despojaron de la cantidad de aproximadamente cuarenta mil (40.000) bolívares en efectivo aproximadamente, procediendo amarrarlo y amordazarlo para luego introducirlo en la maleta del vehículo y dar varias vueltas en el mismo, luego notaron la presencia de una comisión policial de la Base Operacional N° 4 del Instituto Neoespartano de Policía, quienes iniciarón su persecución optando estos por hacer disparos contra la comisión y lanzar por la ventana un koala de color negro, que al ser recuperado resultó contener dos armas de fabricación casera (chopos), siendo detenidos a la altura del Ambulatorio de Villa Rosa, Municipio García de este Estado. El Adolescente detenido por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrenta hoy el juicio privado de libertad, de acuerdo a la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control N° 02, durante Audiencia de Presentación, consistente en Detención Judicial Preventiva de Libertad para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Constituyen los hechos imputados al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, los delitos de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto dentro de los supuestos del artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, 5, 8, y 10 y artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 460 y 175 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas en las acusaciones fiscal formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, cursante en los folios 27 al 31 de la causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado adolescente fue la persona que cometió el hecho. El Tribunal cediéndole la palabra a la Defensora Dra. Besaida Luna, quien solicito se le cediera la palabra a su defendido, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales. El Tribunal procedió a imponer al adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destacando especialmente los contenidos en los articulo 542 y 543 de la citada ley especial, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y de remisión, y el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Requiriendo del adolescente acusado si entendía el alcance de lo expuesto, cediéndole la palabra: quien manifestó que admitía los hechos. La representación de la defensa expuso: “mi representado desde el mismo momento que fue presentado ha admitido los hechos, él no consume droga, tiene una familia estructurada y tal como se desprende del informe social no tiene carácter disocial y en cuanto al informe psicológico establece que es un adolescente de aptitud fácilmente influenciable, por lo que solicito tome en consideración los informes y le imponga una sanción que su cumplimiento sea en libertad, con base a lo establecido en el articulo 37 parágrafo primero y que considere también el articulo 583 de la ley especial, de rebajar la sanción y en primer lugar considere la no privación de libertad tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 Ejusdem”. En esta audiencia preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente ha comprobado que el imputado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, conforme a lo estatuido en el artículo 583 ejusdem. Este tribunal visto que el delito por el cual la vindicta pública acuso, se encuentra dentro del elenco de delitos establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción, la privación de libertad, procede a sancionar al adolescente, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con la sanción previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistentes en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, ordenándose mantenerlo en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO. Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente, desde la fecha de la celebración de la Audiencia de Calificación del Procedimiento. Y así se decide.
CUARTO
SANCION
La conducta del acusado encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto dentro de los supuestos del artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, 5, 8, y 10 y artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 460 y 175 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que el adolescente, en la audiencia preliminar se acogiera al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo delito se encuentra dentro de los que podrían merecer como sanción la privación de libertad, esta juzgadora en consideración a las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley que rige la materia para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: 1.-) PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, ordenándose mantenerlo en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema determine, en la oportunidad procesal respectiva y el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción; en consecuencia líbrese la Boleta de Privación Judicial de Libertad y mediante oficio remítase a la citada Institución, y una vez finalizada la privación de libertad, el adolescente deberá cumplir de manera simultanea las sanciones de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de la manera siguiente: 2.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante el cual: A) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; B) Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadano ELIS JOSE JOSCANI GARCIA. C) No permanecer después de las siete (07:00) horas de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal. Y 3.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, durante el cual el adolescente deberá comparecer ante los Servicios Auxiliares, de esta misma sección, cada quince (15) días, en el cual recibirá orientación Social y Psicológica. Y así se Decide.
QUINTO
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estadio Nueva Esparta, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el literal f del articulo 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto dentro de los supuestos del artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, 5, 8, y 10 y artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 460 y 175 del Código Penal, es así como le impone el cumplimiento simultáneo de las siguientes sanciones: 1.-) PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, ordenándose mantenerlo en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema determine, en la oportunidad procesal respectiva y el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción; en consecuencia líbrese la Boleta de Privación Judicial de Libertad y mediante oficio remítase a la citada Institución, y una vez finalizada la privación de libertad, el adolescente deberá cumplir de manera simultanea las sanciones de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de la manera siguiente: 2.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante el cual: A) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; B) Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadano ELIS JOSE JOSCANI GARCIA. C) No permanecer después de las siete (07:00) horas de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal. Y 3.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, durante el cual el adolescente deberá comparecer ante los Servicios Auxiliares, de esta misma sección, cada quince (15) días, en el cual recibirá orientación Social y Psicológica. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004).
LA JUEZ DE CONTROL No 01
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Rubén Darío Bravo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Rubén Darío Bravo.
EXP Nº 1 Co. 726/2.004.
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