REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.
La Asunción, 21 de Junio de 2.004.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia preliminar realizada en fecha Dieciocho (18) de junio de Dos Mil Cuatro (2.004), a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, nacido en fecha Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.549.876, de profesión u oficio estudiante de 1° Año, hijo de los ciudadanos Tibisay Salazar y Alexis Marval, domiciliado en la Urbanización Cerro Colorado, calle N° 5, manzana N, casa N° 03. Porlamar. Municipio Mariño de este Estado.
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, nacido en fecha Diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Séis (1986), de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.940.655, de profesión u oficio estudiante de 3° Año, hijo de los ciudadanos Edgar Noel Rojas y Belkis Ramos, domiciliado en la Urbanización Cerro Colorado, calle N° 2, manzana B, casa N° 11. Porlamar. Municipio Mariño de este Estado.
IDENTIDAD OMITIDAD Venezolano, nacido en fecha Dos (02) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.549.876, de profesión u oficio estudiante de 1° Año, hijo de los ciudadanos Tibisay Salazar y Alexis Marval, domiciliado en la Urbanización Cerro Colorado, calle N° 5, manzana N, casa N° 03. Porlamar. Municipio Mariño de este Estado.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día Dieciocho (18) de Junio de 2.004, a las 09:00 horas de la mañana, siendo la hora y el día fijado, ante el Tribunal de Control Nº 01, se le imputo a los adolescentes; XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la comisión de los delitos enmarcados dentro de los supuestos del Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, por el cual lo acuso la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación presentada en fecha 07 de Mayo de 2.004; en donde manifiesta que en horas de la mañana del día 05 de Octubre de 2003, los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, estando en compañía de un adulto y utilizando un facsímil de arma de fuego, despojaron a las ciudadanas Carmen de Lourdes Guilarte Amundarain y Gregoria Josefina Fernández Martínez, de dos carteras contentivas de objetos personales, siendo detenidos posteriormente por varias personas de la comunidad, que luego lo entregaron a funcionarios policiales adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, junto con los objetos recuperados y el facsímil de arma de fuego utilizando para cometer el hecho punible. Los adolescentes enfrentan la audiencia preliminar en libertad bajo medidas cautelares, prevista en e4l artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal, durante Audiencia de Calificación de Procedimiento.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa a los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escritos, cursante en la causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, de los hechos atribuidos a los mencionados imputados se encuentran ajustados a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que los mencionados adolescentes fueron las personas que cometieron los hechos. El Tribunal cedida la palabra a la representación de la Defensa Pública Dra. Besaida Luna quien solicito a este Tribunal, le cediera la palabra a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la ley especial de la materia, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales. A continuación el Tribunal paso a imponer por separado a los adolescentes imputados, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de la conciliación y el de remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Inmediatamente el Tribunal procedió a preguntar por separado a los adolescentes imputados si entendían el alcance de lo expuesto, cediéndole la palabra de manera sucesiva, quienes manifestarón admitir los hechos. La representación de la defensa argumento oída la admisión de los hechos manifestada por su defendido, solicito, respetuosamente, a el Tribunal la aplicación del procedimiento establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea impuesta inmediatamente la sanción solicitada por la representación del Ministerio Publico, tomando como base para ello las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley especial de la materia. En la audiencia preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Este Tribunal condena a los adolescentes, XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir con la sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y así se decide.
CUARTO
SANCION
El delito imputado a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX, es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460. Ahora bien como quiera que los adolescentes imputados, en la Audiencia Preliminar se acogieran al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta juzgadora para la determinación y aplicación de la medida aplicable toma en cuenta las pautas consagradas en el articulo 622 de la ley especial que rige la materia, así como la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas; en consecuencia le impone el cumplimiento simultáneo de las siguientes sanciones: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, las cuales consistirán, 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, durante el cual: a) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b) Se le prohíbe acercarse a las victimas ciudadanas Carmen Guilarte Amundarain y Gregoria Fernández Martínez. c) No permanecer después de las siete (07:00) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal. d) Se le prohíbe portar arma de fuego.Y 2.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, mediante la cual los adolescentes deberán comparecer ante los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección de Adolescente de este mismo Circuito, cada quince (15) días, en el cual recibirán orientación social, psicológica y psiquiatrita.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Impone a los referidos adolescentes el cumplimiento simultáneo de las sanciones siguientes, por el lapso de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante el cual: a) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b) Se le prohíbe acercarse a las victimas ciudadanas Carmen Guilarte Amundarain y Gregoria Fernández Martínez. c) No permanecer después de las siete (07:00) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal. d) Se le prohíbe portar arma de fuego y 2.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, mediante la cual los adolescentes deberán comparecer ante los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección de Adolescente de este mismo Circuito, cada quince (15) días, en el cual recibirán orientación social, psicológica y psiquiatrita. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004).
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Rubén Darío Bravo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Rubén Darío Bravo.
CAUSA Nº 1Co. 508/03
PMDC/*...
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